Dictamen N° 13560/2013
N° 13.560 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Prieto Silva, funcionaria de la Subsecretaría de Energía, para consultar si el diploma de Contador Auditor, otorgado por el Instituto Profesional La Araucana, es útil para percibir la asignación profesional y si esta absorbería su planilla suplementaria. En forma previa, corresponde indicar que, requerida de informe, la aludida subsecretaría no lo ha remitido, atendido lo cual, considerando el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede la referida asignación a los servidores de las entidades que indica, que, entre otros requisitos, tengan un título profesional conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, cuyo proyecto de enseñanza posea un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Enseguida, es menester recordar que mediante los dictámenes N os 24.063, de 1997 y 41.789, de 2002, esta Entidad de Control determinó, por las razones que allí se indican, que el diploma en consulta reviste el carácter de título profesional y es útil para percibir el emolumento en estudio. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo primero transitorio, letra c), de la ley N° 20.402, facultó al Presidente de la República para ordenar el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata desde la Comisión Nacional de Energía a la Subsecretaría de Energía, como ocurrió en la especie. A su turno, es útil añadir que acorde a lo preceptuado en la letra f), número ii), del citado precepto transitorio, en lo que interesa, el ejercicio de dicha facultad no podrá significar disminución de remuneraciones, previniendo que cualquier diferencia en estas, deberá ser pagada mediante planilla suplementaria, la que no se absorberá por los futuros mejoramientos que provengan de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados o reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. En este orden de ideas, es menester anotar, en armonía con el criterio informado por los dictámenes N os 76.650, de 2011 y 10.878, de 2012, de este origen, que la finalidad de la aludida planilla es mantener el nivel de rentas que los servidores percibían con anterioridad a su nuevo empleo, de modo que constituye un resguardo frente a toda merma remuneratoria derivada de dicho cambio, sin que pueda, en el futuro, conducir a un aumento de los emolumentos, salvo que éstos provengan de las anotadas excepciones, entre las cuales no se contemplan los derivados del otorgamiento de una asignación. Enseguida, cabe precisar que acorde a lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), del Estatuto Administrativo, se entiende por remuneración cualquier contraprestación en dinero que tenga derecho a percibir el funcionario en razón de su empleo o función, como acontece, entre otros, con la asignación profesional que nos ocupa, tal como se ha precisado por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N ° 58.662, de 2008. Atendido lo expuesto y considerando que el otorgamiento de la referida bonificación incrementaría las remuneraciones de la requirente, resulta forzoso concluir que procedería rebajar dicha mejora de su respectiva planilla suplementaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República