Dictamen N° 136018/2025
N° E136018 Fecha: 12-08-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Alarcón Hormazábal, funcionario del Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Costa Araucanía, traspasado desde el Departamento de Administración de Educación Municipal de Nueva Imperial, reclamando que no se le ha pagado la asignación de antigüedad -bienios-, a que tendría derecho, atendida su calidad de funcionario a contrata. Consulta también acerca de la fecha a contar de la cual le asistiría ese beneficio. Requeridos sus informes, el SLEP Costa Araucanía y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitirlo. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, regula, en el párrafo 8° de sus Disposiciones Transitorias -entre los artículos trigésimo sexto y cuadragésimo quinto transitorios-, al personal de la Dirección de Educación Pública y de los SLEP. Su artículo trigésimo octavo se refiere al procedimiento de traspaso a los SLEP de los empleados que se desempeñen en los departamentos de administración de educación municipal y en las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, disponiendo, en su numeral 1, que el Director Ejecutivo del SLEP llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal antes señalado, en las condiciones que indica. Añade ese numeral 1, en su letra e) y en lo que interesa, que “La provisión de los cargos de planta de cada SLEP se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes” y que “ellos no perderán sus derechos adquiridos ni sus años de ejercicio en la administración de educación a efectos de calcular cualquier asignación de experiencia otorgada por esta ley o por cualquier otra norma. El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso”. Cabe hacer presente que la última parte del precepto anterior fue incorporada mediante una modificación introducida por el artículo 2°, numeral 2, literal b), de la ley N° 21.544, constando en la historia de su establecimiento que si bien durante la tramitación de la ley N° 21.040 se pretendió dejar establecido que el traspaso de los funcionarios a los SLEP tendría lugar sin solución de continuidad y que no perderían los derechos que habían adquirido, luego se advirtió que algunos SLEP no estarían reconociendo su antigüedad, ocasionando la pérdida de bienios o la imposibilidad de postular a beneficios de incentivo al retiro por no contar con la exigencia de años de servicio (aplica el dictamen N° E377059, de 2023). Luego, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, relativo a la protección de derechos del personal, preceptúa, en su inciso primero, que el traspaso al que alude el mencionado párrafo 8° de las Disposiciones Transitorias en ningún caso podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Agrega, en lo que atañe, que tampoco podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal y, en su inciso tercero, que, como consecuencia del traspaso a los SLEP, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Por último, el artículo 47 -permanente-, de ese último texto legal previene, en su inciso tercero, que el personal de los SLEP se regulará por las normas de ese texto legal y sus reglamentos, por la ley N° 18.834 y, en materia de remuneraciones, por el decreto ley N° 249, de 1973. Al respecto, el artículo 6° de ese decreto ley concede, en sus incisos primero y segundo, una asignación de antigüedad a los trabajadores de planta o a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado -bienios-, que se devengará automáticamente a partir del día 1° del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, cuyo monto se calcula en la forma que expresa, y que constituye un elemento que forma parte de las remuneraciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.354, de 2003). En este orden de ideas, y en atención a la modificación legal mencionada, el dictamen N° E377059, de 2023, concluyó que, para los efectos de calcular la asignación de antigüedad que le corresponda al personal municipal traspasado desde los departamentos de administración de educación municipal a los SLEP, debe tenerse en cuenta el tiempo trabajado en aquellos, por lo que su pago debe contemplarse en la liquidación de sus remuneraciones. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el citado artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, contiene una norma general de protección de derechos del personal traspasado a los SLEP, en virtud de la cual, en lo que importa, ninguno de dichos trabajadores perderá sus derechos adquiridos. Adicionalmente, el referido artículo trigésimo octavo transitorio, N° 1, letra e) -relativo al traspaso del personal que, como consecuencia del concurso respectivo, queda en un cargo de planta-, refuerza tal protección, disponiendo que dichos funcionarios no perderán sus derechos adquiridos, lo que también alcanza a sus años de ejercicio en la administración de educación, para efectos de calcular cualquier asignación de experiencia, como la asignación de antigüedad. Ahora bien, lo anterior no constituye un impedimento para que los traspasados a cargos a contrata cuenten con la protección de sus derechos adquiridos -entre ellos, los años de servicio en la administración de educación-, pues, como se señaló, la protección general del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 se extiende a todos los servidores traspasados a los SLEP, independientemente de la calidad funcionaria en la que resultaren designados. De lo contrario, el traspaso implicaría, en la práctica, un perjuicio para el trabajador, que perdería su tiempo de desempeño anterior y, por ende, los beneficios que dependen de éste, por una situación que escapa a su voluntad, como es la implementación del Sistema de Educación Pública, lo que no armoniza con la intención del legislador en orden a que los trabajadores traspasados conserven los derechos que ya tenían. Siendo ello así, si un trabajador de un departamento de administración de educación municipal o una corporación municipal, fue traspasado a un SLEP en el marco del concurso respectivo y, a su término, pasa a ocupar en un cargo a contrata, tiene derecho a la misma protección que rige para todo el personal traspasado a los SLEP, en orden a que se les garantizan sus derechos adquiridos, lo que comprende el reconocimiento de sus años previos de servicio en la administración de educación, para efectos, en lo que interesa, del cálculo de los bienios. Por otra parte, acerca de la fecha a contar de la cual surge el derecho al pago de la asignación de antigüedad, cumple con señalar que nace al momento en que el trabajador empieza a regirse por el decreto ley N° 249, de 1973, esto es, la fecha en la que se incorporó al SLEP, procediendo considerar para tal efecto el tiempo trabajado previamente en la administración educacional municipal, en los términos expresados. En mérito de lo expuesto, y en el caso del recurrente, cabe concluir que este tiene derecho al pago de la asignación de antigüedad, a contar de la fecha en la que se incorporó al respectivo SLEP, esto es, y según los antecedentes tenidos a la vista, julio de 2018, correspondiendo que para el cálculo de tal beneficio se consideren sus años previos de servicio en la administración educacional municipal. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República