Dictamen N° 13609/2017
N° 13.609 Fecha: 18-IV-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Javier Gutiérrez Opazo, en representación de la Sociedad Agrícola La Mota Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de los giros de cobro de impuestos folios N°s. 317981, de 2014 y 756767, de 2016, por la suma de $ 40.639.561 cada uno, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos contra su representada. Al efecto, sostiene que tales giros son extemporáneos por cuanto fueron dictados mientras existía una reclamación pendiente de su parte ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. Además son improcedentes ya que se está cobrando una obligación accesoria -intereses, reajustes y multas- en circunstancias que la obligación principal -impuestos provisionales mensuales- se habría extinguido con la declaración de la operación renta del año pertinente. Finalmente expresa que mediante ambos folios se está girando dos veces el mismo impuesto, pretendiéndose el pago del doble de la cantidad que eventualmente le pudiera corresponder. Requerido de informe, el Servicio de Impuestos Internos -SII- expone que el giro relativo al folio N° 756767, de 2016, por la suma de $ 64.713.903 se encuentra ajustado a derecho pues corresponde a la emisión de la liquidación N° 26 por inconsistencias del ocurrente en su declaración de impuesto a la renta del año 2011. Por ello, se inició un procedimiento administrativo de cobro ante la Tesorería Provincial de Quillota. Por otra parte, indica que ha acogido el reclamo relativo a la duplicidad que alega el recurrente y mediante la resolución exenta N° 5020000786, de 2016, de ese origen, dejó sin efecto el cobro de impuestos folio N° 317981, de 2014, por la suma de $ 40.639.561. Agrega que tal situación se debió a un error cometido por la Unidad de Quillota de la Dirección Regional de Valparaíso, pero fue finalmente enmendado. También se tuvo a la vista el informe de la Tesorería General de la República. En primer término y en relación a la duplicidad que reclama el ocurrente, habida consideración de lo expuesto por el SII y de la resolución exenta N° 5020000786, de 2016, de ese origen, que dejó sin efecto el folio N° 317981, de 2014, este Órgano de Control entiende que el asunto de que se trata, se encuentra solucionado. Despejado lo anterior y respecto a la cobranza del folio N° 756767, de 2016, cabe recordar que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la Tesorería General para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes mencionado, “cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley”, quedará constituido, por las “listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora”, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del Tesorero Comunal. Por otra parte, es posible advertir que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional. Precisado lo anterior, es necesario consignar que según lo indica el artículo 170 del mencionado Código, corresponde al Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. Ahora bien, de la documentación acompañada consta que el ocurrente ha sido demandado por el SII ante la Tesorería Provincial de Quillota por la suma de $ 40.639.561 en el expediente administrativo N° 10.081-2016, de la comuna de La Calera, por el cobro del impuesto a la renta de primera categoría año tributario 2011, más intereses, reajustes y multas, folio N° 756767, de 2016. Consta además que mediante resolución de 5 de febrero de 2016, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso en la causa RUC N° 14-9-0001375-3, RIT GR-14-00120-2014, no dio lugar a la reclamación y petición de rectificación presentada por el recurrente respecto de la aludida liquidación N° 26. En ese contexto, esta entidad de fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie, puesto que sobre la materia existe un procedimiento ejecutivo especial que se encuentra actualmente en tramitación. Transcríbase al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica