Dictamen N° 13633/2013
N° 13.633 Fecha: 28-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General, la señora Claudia Piracés González y los señores José Treuquemil Naipan, Patricio Cruz Oyanedel, José Astorga Lagos y Eduardo Riveros Miranda, solicitando un pronunciamiento en relación con diversas irregularidades, que, según exponen, habrían ocurrido con ocasión de la celebración de la sesión del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de La Reina. Requerido informe a la Municipalidad de La Reina, esta se pronunció respecto de las diversas consultas planteadas, las que se analizarán a continuación. En primer término, reclaman los recurrentes que el alcalde, en su calidad de presidente del aludido consejo, habría solicitado a una persona que se retirara de la sala, en la que este sesionaría, en atención a que no formaba parte del cuerpo colegiado en comento, lo cual vulneraría el carácter público de las sesiones. Ahora bien, en la especie, el presidente del aludido órgano de participación comunal, afirma que es cierto lo que señalan los peticionarios en cuanto a que se requirió a una asistente a la sesión del consejo que saliera de la sala, debido a que esta profirió insultos en contra de la referida autoridad, lo que fue constatado por dos consejeras, según se desprende del acta de sesión extraordinaria N° 3, del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de La Reina, celebrada el 7 de septiembre de 2012. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 94, inciso séptimo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe que las sesiones de dicho consejo serán públicas, disposición que aparece consagrada también en el artículo 34 del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de La Reina, aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.335, de 2011, de dicha entidad edilicia. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora -contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.986, de 2012- ha determinado que no obstante el carácter de públicas de las sesiones del consejo, lo que implica que, en principio, cualquier persona puede asistir a ellas, como asimismo tomar conocimiento posteriormente de lo tratado en las mismas, el ejercicio de tal derecho no puede significar una perturbación al normal funcionamiento de aquel órgano colegiado. Así, el derecho que tiene cualquier persona para asistir a las sesiones del consejo, por revestir estas el carácter de públicas, debe conciliarse con la obligación de ese órgano colegiado de asegurar su normal funcionamiento, evitando que se entorpezca su desarrollo, asunto de mérito que corresponde ponderar a aquel (aplica criterio contenido en dictamen N° 23.343, de 2003, de este origen). En este contexto normativo, no se observan irregularidades en la medida adoptada por el alcalde, como presidente del citado consejo, en orden a solicitar el retiro de la sala de una persona determinada, por obstaculizar el funcionamiento de este último. Luego, los recurrentes reclaman que la sesión del consejo, de fecha 28 de agosto de 2012, no se llevó a cabo, no obstante contar con el quórum necesario al efecto. A este respecto, el municipio informó que con anterioridad al inicio de la anotada sesión, existían cinco consejeros, de los cuales dos se retiraron por la situación descrita precedentemente, quedando solamente tres consejeros de los trece que lo conforman. Sobre la materia, establece el artículo 36 del citado reglamento, que el quórum para sesionar será de un tercio de los consejeros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes, para cuyos efectos cabe tener presente lo dispuesto en la ley de 4 de julio de 1878 -publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1878-, que determina cómo deben computarse las fracciones en votaciones o quórum de corporaciones, sea para tomar acuerdos o celebrar sesiones. En este orden de ideas, el número de integrantes necesarios para sesionar en el consejo de la especie corresponde a cuatro consejeros. Por consiguiente, no se reunió el mínimo de integrantes del referido consejo, para poder celebrar válidamente una sesión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50, de 2003, de este origen). En tercer lugar, los peticionarios alegan que la sesión cuyo inicio era a las 19:00 horas, se canceló antes de las 19:15, momento en el cual se habrían presentado nuevamente los consejeros que indica. En relación con lo señalado, el referido artículo 36 establece que, si dentro de los quince minutos inmediatamente siguientes a la hora de la citación, no se reuniere el quórum mínimo para entrar en sesión, el secretario municipal dejará constancia de ello en el acta respectiva, haciendo mención de los consejeros presentes, declarándose aquella fracasada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no existe constancia, por una parte, que se esperó el transcurso del lapso de 15 minutos y, por la otra, que se cumplió con la constancia requerida. Al tenor de lo anterior, y con el fin de evitar que se repitan dichas irregularidades, se deberá observar el tiempo reseñado antes de declarar fallida la sesión, dejando constancia de aquello mediante la mencionada formalidad. En cuarto lugar, los recurrentes señalan que al intentar ingresar dos consejeros al lugar de la reunión en comento, guardias les negaron el acceso, lo cual produjo una confrontación. Al efecto, cabe hacer presente, que según lo informado por el municipio, la situación planteada es objeto de una investigación sumaria ordenada mediante el decreto alcaldicio N° 1.711, de 2012, y de una denuncia a la Fiscalía Local de Las Condes, individualizada bajo el RIT N° 12.674-2012. Finalmente, los peticionarios señalan que a uno de los representantes de una coordinadora vecinal se le indicó mediante ordinario N° 98, que no puede ser parte del consejo. Asimismo, hacen presente que mediante el memorándum N° 450 -sin indicarse su fecha-, de la dirección jurídica, se precisó el sistema de reemplazo de miembros del directorio aplicable, el que sería coincidente con el artículo 19 de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias y el artículo 26 del reglamento. Aquello, según los reclamantes, constituiría una interpretación errónea por parte de la entidad edilicia, del último texto citado, por lo que estiman procedente aplicar el artículo 15, inciso segundo, de la aludida normativa. Al respecto, cumple con anotar que el municipio no informó sobre este aspecto, sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente que el artículo 15, inciso segundo, invocado por los recurrentes, dice relación con quiénes tienen derecho a participar en la elección de los mencionados consejeros, y no sobre qué persona puede representar a una determinada organización en un consejo, tal como parecen entenderlo los peticionarios. Así las cosas, cumple precisar que el artículo 3°, inciso primero, del mencionado reglamento, establece la integración del consejo, contemplando tanto representantes de carácter obligatorio, como otros cuya existencia es opcional. Agrega el inciso tercero de esta disposición, que además de los miembros titulares, se designarán suplentes, en conformidad al artículo 20 de la aludida normativa. En tanto, la última disposición citada dispone que serán electos consejeros las personas que obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número a elegir de conformidad al inciso primero del artículo 3°. Añade el inciso segundo del artículo en comento, que los que hayan obtenido las mayorías inmediatamente siguientes, en estricto orden de prelación y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán electos en calidad de consejeros suplentes, según el orden de prelación que determina el número de sufragios obtenidos por cada uno. En consecuencia y, en mérito de lo expuesto, solo en la medida que el anotado representante, cuente con alguna de las calidades expuestas anteriormente, podrá integrar el consejo en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República