Dictamen CGR

Dictamen N° 137/2021

2021-01-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva de exonerado político que indica, se encuentra ajustada a derecho

N° 137 Fecha: 19-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alexis Correa Rivas, exfuncionario de Carabineros de Chile, exonerado político, para solicitar, por el motivo que indica, la reliquidación de su pensión no contributiva. Como cuestión previa, es útil recordar que el día 12 de junio de 2012, se cursó la resolución N° 61, de ese mismo año, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que le concedió la pensión en estudio, con los alcances señalados en el oficio N° 34.653, de esa anualidad, en orden a que debía reliquidarse esa prestación, pues no procedía descontar de las remuneraciones que sirven de base para determinar el grado de asimilación, el incremento previsional del inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, dado que dicho emolumento no se encuentra incluido en esas rentas y al hecho que las remuneraciones utilizadas eran distintas a las comunicadas por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Luego, se debe anotar que, a través del dictamen N° 66.190, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, se manifestó, en lo pertinente, que en la determinación de las pensiones no contributivas de los exonerados por motivos políticos de las Fuerzas Armadas y de Orden, que no completaron 20 años de servicios efectivos en su respectiva institución, el Instituto de Previsión Social debía requerir la información necesaria para calcular las rentas percibidas por aquellos a quien era su empleador, por lo que ese último servicio debía solicitar a la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, los documentos que den cuenta de las rentas percibidas por el recurrente a la data de su exoneración, para cumplir con el citado oficio N° 34.653, de 2012. A su turno, corresponde hacer presente que esta Contraloría General, por medio del oficio N° 6.823, de 2017, señaló, en lo que importa, que, del examen de los antecedentes que se tuvieron a la vista en esa oportunidad, se advirtió que mediante la resolución N° 1.706, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se modificó la mencionada resolución N° 61, de 2012, considerando las remuneraciones informadas por su exempleador -Carabineros de Chile-, determinándose que el recurrente debía ser asimilado al grado 6° de la escala única de sueldos, sin que, además, en el cálculo de esa pensión se hubiese descontado el reseñado incremento previsional, resultando una pensión inicial bruta de $122.753, a contar del 1 de octubre de 2003, concluyéndose que esa prestación se encuentra correctamente calculada. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, reiteró, en síntesis, que la pensión no contributiva del señor Correa Rivas se determinó en base a la información proporcionada por Carabineros de Chile, sobre las remuneraciones del interesado. Pues bien, dado que, del examen de los antecedentes que se han tenido a la vista, se advierte que la pensión no contributiva del interesado, se determinó en base a lo señalado en el oficio N° 34.653, de 2012 y en el dictamen N° 66.190, de 2013, de este origen, esto es, considerando las rentas informadas por Carabineros de Chile -a través del oficio N° 576, de 2013-, se reitera, nuevamente, que la pensión no contributiva del interesado, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en cuanto a que dicha prestación se calcule acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, cabe recordar que dicha norma dispone que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los derechos contemplados en los artículos 3° y siguientes de la misma, para lo cual es necesario, según lo consignado en el inciso tercero de ese precepto, cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que, según su régimen previsional, le es aplicable para obtener pensión de retiro. En este sentido, se debe anotar que la hipótesis previamente indicada no se verifica en la especie, pues el señor Correa Rivas posee solo once años y un mes de tiempo válido para el derecho a pensión. De esta manera, corresponde hacer presente que el inciso noveno del aludido artículo 20, indica que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, como ocurre en el caso en análisis, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, agregando, que para efectos de determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, lo que sucedió en la especie. En mérito de lo expuesto, se desestima la pretensión deducida por el señor Alexis Correa Rivas. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99401242508. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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