Dictamen N° 13702/2015
N° 13.702 Fecha: 18-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rossana Madrid Gómez, exservidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando que esa entidad edilicia no le aceptó la renuncia a su cargo presentada el 5 de marzo de 2014. Agrega, que el 16 de octubre de dicha anualidad se le destituyó de sus labores, entendiendo que se refiere a que el aludido municipio declaró la vacancia de su plaza por haber sido calificada dos veces en lista 3, condicional. Expone, además, que al no aceptarse su renuncia, le correspondería percibir remuneraciones hasta la fecha en que se declaró el referido cese de funciones. Requerido informe al municipio, este señaló en síntesis, que la recurrente ha sido calificada por dos períodos consecutivos en lista 3, con un puntaje de 60,25. Agrega, que el alcalde desestimó el recurso de apelación presentado por la reclamante respecto de su última evaluación, habiéndosele comunicado el mencionado rechazo mediante carta certificada, la que fue recepcionada por la oficina de correos el 3 de diciembre de 2013, por lo que dicho proceso se encontraría afinado. Añade, que a diferencia de lo sostenido por la peticionaria, aquella habría presentado su carta de renuncia recién el 24 de marzo de 2014 y que a través del decreto alcaldicio N° 1.031, de esa anualidad, complementado por su similar N° 1.078, de igual año, se declaró -a contar de la referida data- la vacancia del cargo que ella servía, por lo que al momento en que la afectada entregó su dimisión, ya no tenía la calidad de funcionaria municipal. Sobre el particular, la letra f), del artículo 48, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en armonía con la letra f), del artículo 1°, del decreto N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento General de la Ley N° 19.378, contempla como causal para dejar de pertenecer a la dotación pertinente, la “Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados”. En relación con lo anterior, el inciso primero del artículo 48, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -texto legal que rige supletoriamente en la especie, por aplicación del inciso primero del artículo 4°, de la citada ley N° 19.378-, indica que “El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha”. Agrega dicha norma que “Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo”. Asimismo, es menester señalar que la declaración de vacancia del cargo por la calificación asignada a un funcionario, surte pleno efecto desde el día siguiente al vencimiento del plazo dentro del cual debe alejarse del municipio, perdiendo legalmente, a partir de esa fecha, su calidad de servidor. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en el pronunciamiento N° 4.058, de 2003, dicha causal de cese de funciones tiene plena validez a contar del cumplimiento del plazo que la ley señala para que el servidor haga abandono del municipio, constituyendo una excepción a la regla general sobre eficacia de los actos administrativos, respecto a que estos rigen desde su total tramitación y notificación al afectado, ya que tal situación puede ser constatada con posterioridad mediante la emisión del pertinente instrumento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la calificación de doña Rossana Madrid Gómez - quien según da cuenta el decreto alcaldicio N° 84, de 2014, desempeñaba el cargo de psicólogo, nivel 13, categoría B, a contar del 1 de enero al 28 de febrero de ese último año-, quedó afinada con fecha 20 de diciembre de 2013, empezando en esa data a correr el plazo de 15 días hábiles a que alude el citado artículo 48 de la ley N° 18.883. En efecto, de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el rechazo de la apelación presentada ante el alcalde debe entenderse notificado a partir del tercer día hábil siguiente a la recepción de la carta certificada pertinente en la oficina de correos del domicilio de la exservidora, hecho que ocurrió el 3 de diciembre de 2013, lo que permite afirmar que el anotado trámite se verificó el día 6 de igual mes y anualidad. Luego, los 10 días a que alude el inciso tercero del artículo 50, en relación con el inciso primero del artículo 156, ambos de la citada ley N° 18.883, a fin de reclamar de su calificación ante esta Entidad de Control, expiraron el 20 de diciembre de 2013, sin que la peticionaria haya ejercido tal derecho, afinándose en ese momento su proceso de evaluación, comenzando a correr el término indicado en el inciso primero del artículo 48 del precitado texto legal, para hacer abandono de su cargo, plazo que se cumplió el 14 de enero de 2014, por lo que solo hasta esa última data, la recurrente mantuvo su calidad de funcionaria municipal. En mérito de lo expuesto, se puede colegir que, a la fecha en que la interesada señala haber entregado su renuncia -esto es, al 5 de marzo de 2014-, aquella no revestía la condición de servidora de esa entidad edilicia, ya que la causal de desvinculación que operó en su caso fue la de declaración de vacancia del cargo por calificación en lista 3 por dos años consecutivos, a partir del 15 de enero de la mencionada anualidad. Por lo tanto, la Municipalidad de La Cisterna deberá, de acuerdo a las consideraciones previamente expresadas, modificar la data en que se produjo la vacancia del cargo que servía doña Rossana Madrid Gómez, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo concerniente al pago de las remuneraciones que alega la peticionaria, cabe indicar que, tal como lo ha resuelto el dictamen N° 1.772, de 2015, un empleado tiene derecho a ellas por todo el tiempo en que hubiere laborado, en virtud del principio retributivo que caracteriza a la función pública, conforme al cual el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado una contraprestación la que, de no enterarse, producirá un enriquecimiento sin causa en favor de esta última. En ese contexto, y considerando que no se han acompañado antecedentes que permitan establecer la fecha hasta la cual la interesada realizó labores para el municipio, procede que dicho organismo comunal determine tal data y, si corresponde, entere las remuneraciones pertinentes, informando sobre el particular a esta Entidad de Control en el plazo antes señalado. Transcríbase a la recurrente, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante