Dictamen CGR

Dictamen N° 13713/2015

2015-02-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada no tiene derecho a que se traspasen sus cotizaciones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ya que consolidó su situación en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3500, de 1980
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Dictamen N° 39681/2015
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N° 13.713 Fecha:18-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Osvaldo Cid Villegas, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se traspasen a ese organismo previsional las cotizaciones que mantiene en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones comunica que el recurrente se encuentra afiliado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde el 1 de agosto de 2004, registrando como único empleador los referidos Astilleros y Maestranzas de la Armada. A su vez, la mencionada empresa estatal informa que no hay evidencia de que se le haya consultado al peticionario, al suscribir los contratos de trabajo que indica, si deseaba continuar imponiendo en la caja de previsión de las Fuerzas Armadas, sin embargo a través de una declaración jurada simple manifestó su intención de seguir cotizando en una administradora de fondos de pensiones. Por último, la citada entidad de previsión expresa que, a su juicio, no procedería acceder a la petición del reclamante, debiendo remitir las imposiciones que conserva en esa caja al sistema de capitalización individual. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los que no se encuentran los empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, quienes quedaron afectos al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, de conformidad al artículo 3° de dicha ley. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen, lo que es aplicable al personal de la empresa de que se trata, según el dictamen N° 65.156, de 2010, de este origen. Por otra parte, el artículo 2°, inciso tercero, del citado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Cid Villegas obtuvo una pensión de retiro el año 1996, por su desempeño en la Armada hasta el 29 de febrero de esa anualidad, y que ingresó a los Astilleros y Maestranzas el 5 de noviembre de 2002, oportunidad en que sus cotizaciones se enteraron correctamente en la caja de previsión institucional, en su calidad de pensionado de aquella, hasta el 31 de marzo de 2010, fecha de término de su vínculo laboral. Consta, además, que al reincorporarse a dichos Astilleros el 5 de abril de 2010, sus imposiciones se enviaron a la administradora de fondos de pensiones a la cual estaba adscrito desde el 1 de agosto de 2004. Luego suscribió nuevos contratos de trabajo con la misma empresa estatal, en virtud de los cuales cotizó en forma alternada en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y en una administradora de fondos de pensiones. Por último, se hace presente que una vez que fue contratado en forma indefinida, el reclamante firmó un documento en el cual expresó su voluntad de seguir imponiendo en el sistema de capitalización individual, a sabiendas que el régimen institucional le era más favorable en su condición de jubilado de aquel, y solicitando la transferencia de las cotizaciones que registraba en la caja de previsión de las Fuerzas Armadas, por el mes de julio de 2010, consolidando, de ese modo, su afiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este contexto, cabe concluir que al señor Cid Villegas no le asiste el derecho al traspaso que pretende, y por ende, a reliquidar la pensión de la que es titular. Transcríbase a la citada caja institucional, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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