Dictamen CGR

Dictamen N° 13714/2018

2018-06-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Remuneraciones de funcionarios contratados por las municipalidades deben ser imputadas al cuarenta por ciento que establece el artículo 2° de la ley N° 18.883. Las municipalidades no se encuentran facultadas para crear cargos adscritos. Funcionarios municipales a contrata no gozan del derecho al ascenso
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N° 13.714 Fecha: 04-VI-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Buin, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a si es posible efectuar el nombramiento de las funcionarias a contrata que indica en cargos adscritos a la planta municipal; de qué manera se imputaría contablemente las remuneraciones de dichas funcionarias al ejercer dichas plazas; y, si a las servidoras les asiste el derecho al ascenso y las demás prerrogativas de la carrera funcionaria. Como cuestión previa, es del caso precisar que las servidoras por las que se consulta fueron objeto de un sumario administrativo por parte del órgano comunal, el cual, en primer término, les había impuesto la medida de destitución, siendo, posteriormente sobreseídas mediante el decreto alcaldicio N° 43, de 2014, de ese municipio, procediéndose a su reincorporación a la entidad edilicia en calidad de contratadas, dado que no era factible su reintegro a los cargos titulares que servían con anterioridad, puesto que sus plazas habían sido proveídas mediante concurso y ascenso. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.188, de 2006, y 30.590, de 2012, las servidoras por las que se consulta al haber sido alejadas de sus funciones por un acto de autoridad que posteriormente es dejado sin efecto, debieron ser reincorporadas a sus cargos de plantas, lo que en la situación en estudio no aconteció, puesto que ambas plazas fueron proveídas por la Municipalidad de Buin, siendo designadas, en definitiva, por esa entidad edilicia, en calidad de contratadas, sin perjuicio de lo cual, y por tratarse de contrataciones cuya génesis está radicada en una situación excepcional, sus vigencias sólo se extienden hasta que se produzcan las vacantes respectivas, en cuyo caso cesarán la contrataciones y el municipio deberá reincorporar a las funcionarias en la planta, cargo y grado correspondiente, cuestión que en la especie no ha ocurrido. En este contexto, es dable indicar que el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N° 18.883 dispone que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta ocho personas. Ahora bien, dado que las funcionarias por las que se consulta continuarían en calidad de contratadas, por no existir cargos vacantes en la planta municipal en los cuales puedan ser designadas, corresponde que el gasto que irrogue sus emolumentos sean imputados al referido cuarenta por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal. Enseguida, respecto a la posibilidad de crear cargos adscritos para ser ocupados por las antedichas funcionarias, cabe manifestar que ello no resulta procedente, puesto que no existe facultad legal que autorice al alcalde para generar las aludidas plazas. En efecto, la ley N° 20.922 -que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo-, en su artículo 4°, número 5), incorporó a la ley N° 18.695, los artículos 49 bis, 49 ter, 49 quáter y 49 quinquies, los que solo facultan a los alcaldes para que, a través de un reglamento municipal, fijen o modifiquen las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, considerándose, para tal efecto, los límites y requisitos que señala la misma norma. En este mismo orden de consideraciones, es dable recordar que la ley N° 19.280 -que facultó al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley, por cada órgano edilicio, adecuara las plantas y escalafones vigentes del personal, y autorizó a los alcaldes para que encasillaran al personal de planta-, establecía, en su artículo 7°, parte pertinente, que los servidores a contrata “que no sean nombrados en los nuevos cargos de la planta por el no cumplimiento de los requisitos de la planta correspondiente, continuarán desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito a la correspondiente municipalidad, para lo cual dicho cargo se entenderá creado por el solo ministerio de esta ley, con igual grado y remuneración”. Al afecto, debe indicarse que fue el propio legislador quien reservó a la referida ley N° 19.280 la creación de los denominados cargos adscritos, al disponer que por el solo ministerio de esta ley dichas plazas se entenderán creadas cuando concurran los presupuestos de hecho contenidos en la anotada preceptiva, autorización que, por lo demás, se agotó al dictarse los correspondientes decretos alcaldicios de encasillamiento, por lo que no cabe sino manifestar que ni antes ni después de la vigencia de la ley N° 20.922, las municipalidades se han encontrado facultadas para generar cargos adscritos a las plantas de personal. Con todo, en el evento que el alcalde ejerza la atribución prevista en el referido artículo 49 bis de la ley N° 18.695, deberá encasillar a las funcionarias de que se trata en los cargos de planta del mismo grado que actualmente ejercen como contratas. Enseguida, en cuanto a la consulta formulada por la entidad edilicia relativa a la manera de imputar contablemente las remuneraciones de dichas funcionarias al ejercer un cargo adscrito es dable indicar que, conforme lo señalado precedentemente, no se ajusta a derecho que el municipio cree las aludidas plazas para designar a las servidoras que de que se trata, por lo que resulta inoficioso referirse a la eventual imputación contable de dicho desembolso. Finalmente, tratándose de la consulta formulada por el órgano comunal en orden a si a dichas servidoras les asisten el derecho al ascenso y las demás prerrogativas de la carrera funcionaria, es del caso indicar que el artículo 5°, letra e), de la ley N° 18.883, previene, en lo que interesa, que la carrera funcionaria “Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.257, de 1994, ha precisado que los funcionarios a contrata están sujetos a ley N° 18.883 en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de esos cargos; agregando que, dada la naturaleza transitoria de estos, no les resultan aplicables las disposiciones atingentes al derecho a ascenso, por encontrarse dichos empleos fuera de lo carrera funcionaria, quedando afectos a los preceptos que en dicho cuerpo estatutario se establecen en relación con la destinación funcionaria, los feriados, permisos y licencias, entre otros. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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