Dictamen N° 13717/2015
N° 13.717 Fecha: 18-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María del Pilar Castillo Cid, funcionaria de la Municipalidad de Río Negro solicitando la reconsideración del oficio N° 3.546, de 2014, mediante el cual la Sede Regional de Los Lagos concluyó, en lo que interesa, que a la recurrente no le asistía el derecho al pago de la diferencia de sueldo entre el cargo administrativo en el que se le nombró y el cumplido en calidad de secretario del juzgado de policía local. Expone la peticionaria que, desde antes de la creación del cargo de secretario abogado del aludido tribunal, mantiene la designación en calidad de titular de tal plaza; que dicho órgano comunal en ningún momento le ha comunicado que la situación de servir ese empleo haya cambiado, por lo que ha continuado ejerciendo las labores propias del mismo, estimando que, en el evento de no enterársele la diferencia por la cual reclama, la entidad edilicia experimentaría un enriquecimiento injustificado. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que no es posible asimilar la condición de la interesada con el cargo de secretario abogado establecido por la ley N° 20.554, que crea juzgados de policía local en las comunas que indica, ya que este último dice relación con una plaza que debe ser servida por quien cuente con el mencionado título profesional, diploma que no tiene la recurrente. Añade, que aún no se ha provisto el cargo de secretario abogado del referido juzgado, por lo que nombró a la señora María del Pilar Castillo Cid como subrogante en dicho puesto vacante, hasta que se designe al titular. Como cuestión previa, conviene recordar que la aludida Sede Regional de Control, a través del oficio N° 3.546, de 2014, se pronunció respecto de una primera solicitud presentada por la peticionaria sobre la materia, indicando que la interesada no había sido designada en calidad de titular en el mencionado cargo, toda vez que este debió ser provisto por ascenso o concurso público, correspondiendo asimismo, que aquella dejara de cumplir dichas labores, y fuera destinada en conformidad con lo dispuesto en la letra b), del artículo 10, de la citada ley N° 20.554. Sobre el particular, el artículo 80 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración”. Añade, el artículo 81 de ese texto normativo, que el indicado mecanismo de reemplazo “solo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes”. Al respecto, es menester expresar que según se advierte del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 40-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece planta de personal de la Municipalidad de Río Negro, el cargo al que alude la afectada no se encuentra nominado en ese ordenamiento. Ahora bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, la recurrente -a través del decreto alcaldicio N° 232, de 2002- fue nombrada en un cargo genérico grado 16, de la planta administrativa, siendo ascendida por su similar N° 323, de 2012, al 15, de igual estamento. Enseguida, de la documentación tenida a la vista aparece que por el decreto N° 866, de 2004, la Municipalidad de Río Negro asignó las funciones de secretario del juzgado de policía local a la señora María del Pilar Castillo Cid, para luego, mediante su similar N° 2.110, de 2014, nombrarla en ese mismo cargo, pero esta vez en calidad de subrogante, a partir del 6 de agosto de esa última anualidad. En este contexto, al no estar esa plaza contemplada en la referida planta de personal, y habiendo la autoridad asignado a la peticionaria dichas tareas por razones de administración interna, es posible concluir que la recurrente no ha desempeñado tal cargo en titularidad, sino que ha ejercido una encomendación de labores o funciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.997, de 2010). Luego, en lo que atañe al período en que la interesada fue nombrada como subrogante en el cargo de secretario del mencionado tribunal, cabe tener presente que el artículo 49 de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía, prevé que “El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de este, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias”. Así, de lo expuesto se desprende que no se ajustó a derecho la decisión de la citada entidad edilicia en orden a nombrar a la peticionaria como secretario subrogante del anotado tribunal, a contar del 6 de agosto de 2014, toda vez que, por una parte, aquel puesto no se encuentra contemplado en la planta, habiéndose creado con anterioridad a esa data -mediante el decreto alcaldicio N° 796, de 2012-, el cargo de secretario abogado de juzgado de policía local, sin que esta última plaza haya sido provista, según lo informado por el municipio; y, por otra, que quien tiene la facultad para hacerlo es el juez y no la máxima autoridad comunal, de la manera que ocurrió en la especie. Por lo tanto, es posible concluir que la señora María del Pilar Castillo Cid no tiene derecho al entero de la diferencia que existe entre su sueldo -de administrativo grado 15- y aquel que corresponde a quien desempeñe el cargo de secretario abogado de juzgado de policía local, ya que no ha podido ejercer este último en calidad de subrogante, como lo exige la referida normativa. En mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada, y se reitera lo resuelto a través del oficio N° 3.546, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en orden a que corresponde que el municipio provea, a la brevedad, mediante ascenso, el cargo de secretario abogado de juzgado de policía local y, de no ser factible, que efectúe el llamado a concurso público pertinente, informando de ello a esa Sede Regional, en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la señora María del Pilar Castillo Cid y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante