Dictamen N° 137282/2025
N° E137282 Fecha: 14-08-2025 I.- Antecedentes Mediante la presentación de la referencia Aguas Araucanía S.A. solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del capítulo III, sección 3.1.3, de las bases definitivas para la elaboración del estudio tarifario de esa empresa para el periodo 2026-2031, aprobadas por la resolución exenta N° 2.701, de 2024, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). Ello, por cuanto tales bases excluyen los costos por la infiltración de napas y aguas lluvias como criterios para el modelamiento y dimensionamiento de los sistemas de la empresa modelo. Expone la recurrente, en lo medular, que, contrariamente a lo dispuesto, dichos costos deben ser considerados en tal modelamiento, por cuanto resultan indispensables en razón de las características de la zona geográfica en que opera. En ese sentido, agrega que la SISS habría incurrido en un trato diferenciado respecto de otra empresa del rubro que tendría condiciones de servicio semejantes, por lo que solicita que se instruya a esa superintendencia para que modifique las referidas bases, a efectos de incorporar los costos que reclama. Requerido su parecer, la SISS informa, en síntesis, que las bases de cálculo de las tarifas sanitarias han sido las mismas para todas las sanitarias desde a lo menos el año 2003, y que lo planteado por la recurrente no ha sido respaldado con antecedentes que permitan suponer la inevitabilidad de la infiltración que alega, la que, a su juicio, tendría relación con problemas inherentes a la antigüedad de su red. Por último, señala que la situación de la empresa sanitaria referida por la interesada no se vincula con la infiltración de napas o aguas lluvias, ni con el dimensionamiento de la infraestructura de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas, sino que con las particularidades geográficas acreditadas por el respectivo prestador, las que permiten considerar la ejecución de obras futuras que minimicen el uso del By Pass de descarga. II.- Fundamento jurídico El decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, prescribe, en su artículo 1°, inciso primero, que “Estarán sujetos a fijación de tarifas los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, prestados por servicios públicos y empresas de servicio público, en adelante, prestadores, tanto a usuarios finales, como a otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos”. Luego, su artículo 2°, inciso primero, previene que las tarifas de que trata ese título tendrán el carácter de precios máximos y serán calculadas aplicando las fórmulas tarifarias determinadas por la SISS de acuerdo con el procedimiento que se determina en esa ley. A continuación, su artículo 8°, inciso primero, dispone que “Para determinar las fórmulas tarifarias, la Superintendencia realizará estudios que deberán enmarcarse en lo que establece este Título y basarse en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores”. Añade, que “De esta forma, sólo deberán considerarse los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas”. A su vez, el artículo 13 establece, en sus incisos primero y segundo, en lo esencial, que la SISS “deberá informar a través de publicación en el Diario Oficial que se encuentran a disposición del público y los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio”; que quienes tengan interés comprometido “podrán hacer observaciones a dichas bases”; que esa repartición deberá responder fundadamente tales observaciones en el plazo que indica; y que las referidas bases “deberán definir, al menos” los aspectos que detalla. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 453, de 1989, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción - que aprueba el reglamento del apuntado decreto con fuerza de ley-, señala que la SISS “realizará estudios para determinar las fórmulas tarifarias” y que “Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios”. Añade que, “En dichos estudios se determinarán los costos incrementales de desarrollo o los costos marginales de largo plazo, según corresponda, los costos totales de largo plazo, la tasa de costo de capital y las fórmulas tarifarias, constituidas estas últimas por las tarifas definitivas y sus respectivos mecanismos de indexación”. A su turno, el artículo 5°, inciso primero, del mismo decreto, ordena, en lo pertinente, que transcurridos 30 días contados desde la fecha de recepción por parte del prestador de las bases, éste deberá hacer llegar a la SISS “los antecedentes necesarios para la realización de los estudios”. Seguidamente, su artículo 27 previene, en sus incisos primero y segundo, en lo sustancial, que “Los costos involucrados en la determinación de las fórmulas tarifarias se estimarán en base a una empresa modelo”, entendiendo por tal “una empresa prestadora de servicios sanitarios diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los servicios sanitarios requeridos por la población, considerando la normativa y reglamentación vigentes y las restricciones geográficas, demográficas y tecnológicas en las cuales deberá enmarcar su operación”. Su inciso final complementa que “Los costos que se considerarán en el cálculo de las tarifas de cada una de las etapas del servicio sanitario, serán aquellos en que incurriría la empresa modelo correspondiente”. III.- Análisis y conclusión Como es posible advertir, para efectos de calcular las respectivas tarifas, el ordenamiento jurídico reseñado ha previsto un procedimiento reglado que contempla la confección y aprobación, por parte de la SISS, de bases definitivas en las que se establecen los lineamientos a los que esa repartición, como las empresas sanitarias, deben ceñirse para elaborar sus propios estudios. Asimismo, fluye que tales estudios deben basarse en un comportamiento de eficiencia en la gestión y en los planes de expansión de los prestadores, y considerar solo los costos indispensables para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas en los que incurriría una empresa modelo, diseñada con el objeto de proporcionar en forma eficiente los aludidos servicios sanitarios (aplica dictamen N° 27.040, de 2019, de este origen). Establecido lo anterior, es del caso apuntar que las bases definitivas a que alude la recurrente indican, en su capítulo III “Empresa Modelo”, numeral 3.1.3, que entre los criterios para el modelamiento y dimensionamiento de los sistemas “no se considerarán caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de aguas lluvias al alcantarillado, con la sola excepción de aquellos colectores que fueron calificados como unitarios de conformidad con el artículo 4° transitorio de la Ley General de Servicios Sanitarios”. Añaden que “Asimismo, no podrá considerar costos de inversión ni gastos relativos a evitar infiltración de napas, ingresos de aguas lluvias, descargas clandestinas u otras que no provengan de las aguas servidas recolectadas conforme a la ley”. Ahora bien, del precitado numeral 3.1.3, puede inferirse que se distinguen dos categorías de costos: 1) los relacionados con el sobredimensionamiento de las instalaciones de la empresa modelo, a fin de que permitan recolectar y disponer de aguas cuya recolección y disposición no corresponde al operador, como lo son las infiltraciones de napas, aguas lluvia, descargas clandestinas, etc.; y 2) aquellos derivados de la necesidad de evitar que tales aguas ingresen al sistema de alcantarillado. En atención a que ambas categorías son tratadas de forma diversa en las citadas bases, se ha estimado procedente analizarlas en forma separada en los siguientes numerales. 1.- Costos derivados del sobredimensionamiento de las instalaciones. En el reseñado numeral 3.1.3, las bases instruyen no considerar entre los criterios para el modelamiento y dimensionamiento de los sistemas a los “caudales por infiltración de la napa, ni aportes por ingresos de aguas lluvias al alcantarillado”, con la sola excepción que ahí se detalla. En relación con este aspecto, es importante destacar que las referidas bases disponen -en el numeral 1 del capítulo III-, que “el dimensionamiento de las soluciones, infraestructura y recursos de la empresa modelo deberá determinarse para satisfacer estrictamente la demanda de autofinanciamiento (Q*), considerando para ello la incorporación de un nivel de pérdidas eficientes y excluyendo los caudales provenientes de infiltraciones y aguas lluvias”. Asimismo, que análogas exclusiones se encuentran previstas en el numeral 3.1.1.3 del mismo capítulo, así como en diversas secciones del punto 6.3.2.6.2.1 del Anexo 6, las que no han sido impugnadas por la peticionaria. De lo anterior, se desprende que las bases establecen de manera consistente que el dimensionamiento del sistema de recolección y disposición de aguas servidas de la empresa modelo debe circunscribirse a la demanda proveniente de fuentes reconocidas por la normativa aplicable, lo que resulta armónico con la definición de empresa modelo prevista en el citado artículo 27 del decreto N° 453, de 1989, y con el tratamiento que ha dado la SISS a otras empresas del rubro, sin que se aprecie que dicha repartición haya dado un trato diferenciado. En consecuencia, no se advierten reparos respecto de lo obrado por la SISS en relación con este aspecto. 2.- Costos derivados de la necesidad de evitar que ingresen al sistema de alcantarillado infiltraciones de napas, aguas lluvias, descargas clandestinas u otras que no provengan de las aguas servidas recolectadas conforme a la normativa. Sobre esta materia, se observa que la solicitud de la reclamante consiste en que las referidas bases definitivas permitan considerar los referidos costos entre los criterios para el modelamiento y dimensionamiento de su sistema, a fin de que puedan ser incluidos en los estudios en virtud de los cuales se determinarán los costos indispensables de la empresa modelo. En ese contexto, cabe anotar que de la normativa que regula la fijación de tarifas aparece que la única instancia prevista para la determinación de los costos que han de considerarse indispensables -así como la presentación y revisión de los antecedentes que los justifican-, corresponde, precisamente, a los estudios regulados en el citado artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988. Siendo ello así, y considerando, además, que, en general, las bases definitivas solo establecen los parámetros en que deben sustentarse tales estudios, esta Entidad de Control concluye que corresponde que en las bases por las que se reclama, atendida la zona geográfica a que se refieren, se permita considerar los costos en comento, a fin de determinar, en los respectivos estudios, si resultan o no indispensables para la operación de la empresa modelo. En mérito de lo expuesto, esa Superintendencia deberá ajustar su actuación al criterio consignado precedentemente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República