Dictamen N° 13738/2019
N° 13.738 Fecha: 22-V-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General don Elmer Torres Cortés y don Alessandro Micheli, en representación de la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos A.G., solicitando un pronunciamiento que determine que el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) no se encuentra facultado para solicitar y revisar documentación de naturaleza comercial y financiera de los laboratorios sujetos a su fiscalización. Por otra parte, los señores Gonzalo García Bustamante, José Sánchez Erle y Oscar Corvalán Aracena, todos en representación de Instituto Sanitas S.A. reclaman que el ISP, al dictar la resolución exenta N° 2.481, de 2018, del ISP, que instruyó un sumario sanitario por presunta discriminación por parte de esa empresa en contra de diversos almacenes farmacéuticos y farmacias, se basó en la revisión de los instrumentos financieros y comerciales que indican. Alegan que esa entidad no cuenta con atribuciones para recabar ese tipo de información. Requerido su informe, el ISP expresa, en síntesis, que con arreglo a la normativa que cita, esa entidad es la encargada del control sanitario de los productos y establecimientos farmacéuticos y, que la ley le encomienda la función de fiscalizar y sancionar los incumplimientos relacionados con los precios de los productos farmacéuticos, su publicidad y las prácticas discriminatorias que pudieren existir entre proveedores y farmacias. Añade que, para cumplir dicho cometido, se encuentra facultado para analizar listados de precios, condiciones comerciales y descuentos por volúmenes aplicados en las ventas, lo cual solo puede ser constatado mediante la exhibición de facturas, notas de crédito y otros antecedentes comerciales. Junto con informar en términos similares al ISP, la Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que ese instituto es el único ente encargado de fiscalizar los productos y establecimientos farmacéuticos, correspondiéndole también verificar el cumplimiento de las obligaciones referidas por los solicitantes. Sobre el particular, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe en el N° 3, de la letra b), de su artículo 59, que son funciones del ISP, entre otras, ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenden el control de las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título de aquéllos, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos. Además, el artículo 61, letra ñ), de dicho texto legal prescribe que al Director del ISP le corresponde ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos. A su turno, el Código Sanitario en su artículo 96 establece que el ISP será la autoridad encargada del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia contiene dicho código y sus reglamentos. Por otra parte, la ley N° 20.724, que modificó el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos, preceptúa en su artículo 2°, que los proveedores de productos farmacéuticos, ya sean laboratorios, importadores o distribuidores, estarán obligados a publicar los precios de los productos que expenden y los descuentos por volumen que apliquen en sus ventas y que la infracción a dicho artículo será sancionada conforme al artículo 174 del Código Sanitario. El aludido artículo 174 del Código Sanitario, señala que la infracción a cualquiera de las disposiciones de ese código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte, entre otros, el director del ISP, será castigada con la multa que allí se indica. En relación con los procedimientos inspectivos, que pueden dar lugar a los de tipo sancionatorios, regulados en el Código Sanitario, cabe anotar que sus artículos 155 y 162 disponen, en lo que interesa, que la autoridad sanitaria -en la especie el ISP, con arreglo al artículo 5° de ese ordenamiento- podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio y tendrá la autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. De la normativa antes citada, puede colegirse que, entre otras funciones, el ISP es la autoridad sanitaria encargada del control de los productos farmacéuticos, incluidas las obligaciones que el artículo 2° de la ley N° 20.724 impone a los proveedores y laboratorios, contando con las facultades fiscalizadoras y sancionatorias antes enunciadas. Es del caso puntualizar que el dictamen que los recurrentes invocan para cuestionar dicho criterio, se refiere a una situación diferente a la analizada en la especie. Por último, respecto a la naturaleza del requerimiento de exhibición de facturas y otros documentos comerciales por parte del ISP, en el marco de sus atribuciones, esta Contraloría General ha precisado que las investigaciones ordenadas por organismos fiscalizadores constituyen actuaciones cuya finalidad es la mera constatación material de hechos de carácter objetivo (aplica dictámenes N°s. 75.432, de 2010, y 57.575, de 2013). En consecuencia, el ISP actuando dentro de sus potestades, se encuentra facultado para solicitar los antecedentes comerciales y financieros antes enunciados, con el objeto de dar cumplimiento a la función de fiscalización y control sanitario de los productos farmacéuticos que le encomienda la normativa antes examinada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República