Dictamen CGR

Dictamen N° 13753/2014

2014-02-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. No corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la negativa a decretar la rehabilitación administrativa de la peticionaria, atendido que ya no se requiere efectuar dicho trámite
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Dictamen N° 34335/2014
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N° 13.753 Fecha: 24-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Giovanna Villanueva Carvallo, para reclamar en contra de la decisión del Jefe de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de no acceder a su solicitud de rehabilitación administrativa, pese a haber transcurrido más de cinco años desde su destitución, pues estima que con ello se le priva de su derecho a ser nuevamente funcionaria del Ministerio de Salud o de otro servicio de la Administración Pública. Requerida al efecto, la aludida Secretaría de Estado precisó las razones que fundamentaron su negativa. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que según consta en los registros de esta Institución Superior de Control, la peticionaria fue sancionada con el mencionado castigo expulsivo, mediante la resolución N° 1.683, de 2006, del Servicio de Salud Araucanía Sur. Dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, impone a este Ente Fiscalizador la obligación de llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos, administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Sin embargo, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 86.016, de 2013, de este origen, quienes hubiesen sido separados o destituidos administrativamente de un cargo público y quisieren reincorporarse a la Administración, tanto en el sector público como municipal, ya no requieren del trámite de rehabilitación, bastando el transcurso de 5 años desde la fecha de expiración de labores para que finalice la inhabilidad contemplada en los artículos 12, letra e), de la ley N° 18.834, y 10, letra e), de la ley N° 18.883, cual es no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria. En consecuencia, dado que actualmente no es exigible el referido decreto supremo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la decisión que cuestiona la ocurrente. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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