Dictamen CGR

Dictamen N° 13758/2019

2019-05-23 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente de no dar inicio a un procedimiento sancionatorio se ajustó a derecho, por cuanto tuvo una motivación y fundamento racional

N° 13.758 Fecha: 23-V-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Schiesewitz Soto, Francisco Arredondo Chacón y Félix Fernández Montero, y la señora Graciela Mathieu Loguercio, reclamando en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA- por no haber ejercido debidamente sus atribuciones en el marco de los procedimientos de fiscalización a las actividades desarrolladas por la sociedad Importadora y Exportadora Proex Ltda. -actual Proex SpA- en sus plantas de tratamiento de residuos industriales líquidos -riles- denominadas Santa Teresa y San Pedro. Específicamente cuestionan que habiéndose realizado tres procedimientos de fiscalización a dichas plantas y detectado determinados incumplimientos a las resoluciones que calificaron favorablemente las actividades de que se trata, no se iniciaron los pertinentes procedimientos sancionatorios. Sobre el particular cabe indicar que el aludido proyecto de tratamiento de riles en la planta Santa Teresa fue calificado favorablemente mediante la resolución exenta N° 74, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O’Higgins, y luego, por la resolución exenta N° 137, de 2011, de la Comisión de Evaluación de dicha región, se calificó favorablemente su ampliación. Por su parte, la planta de tratamiento San Pedro cuenta con las resoluciones de calificación ambiental favorables N°s. 7, de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O’Higgins, y 183, de 2012, de la Comisión de Evaluación de la misma región, que aprobó la modificación de tal proyecto. En lo que interesa, y en conformidad con las citadas resoluciones de calificación ambiental -RCA- cabe indicar que la primera de las plantas nombradas se encuentra autorizada para la generación de 3.000 kg. diarios de lodo, en tanto que, respecto de la segunda, se permitió la expedición de 6.000 kg. diarios de la misma clase de residuos. Asimismo, se estableció la obligación de cubrir las pertinentes cunas de lombrices -previstas para el tratamiento de residuos líquidos- los días de lluvia a fin de evitar su saturación, estimando los recurrentes que ambos aspectos habrían sido vulnerados, sin que la SMA hubiese ejercido su potestad sancionadora. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 64 de la ley N° 19.300 dispone, en lo que interesa, que la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los estudios y declaraciones de impacto ambiental, será efectuada por la SMA de conformidad con lo señalado por la ley. A su vez, el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley N° 20.417- señala entre los objetos de la SMA, ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las RCA. Asimismo, su artículo 35, letra a), establece que corresponderá exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto, entre otras materias, del incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA. Luego, el artículo 47 del mismo texto legal prevé que el procedimiento administrativo sancionatorio podrá empezarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. Agrega que la “denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente”. En virtud de tales atribuciones la SMA efectuó -como actividades programadas y por la existencia de denuncias- fiscalizaciones a las plantas de la especie en los años 2013, 2015 y 2017, de las cuales derivaron los informes técnicos de fiscalización DFZ-2013-739-VI-RCA-IA, DFZ-2015-372-VI-RCA-IA y DFZ-2017-59-VI-RCA-IA-, respectivamente. Sobre la primera fiscalización, los recurrentes sostienen que según lo indicado en el anexo N° 5 del respectivo informe, en determinadas ocasiones el despacho diario de lodo correspondió a cantidades superiores a 6.000 kg, y que “resulta imposible saber en qué Planta se realizaron los retiros de lodos”. Al respecto, de acuerdo con lo expresado por la SMA en su informe “las dos plantas están autorizadas, en conjunto, para producir 9.000 kilogramos de lodos diarios”, precisando que “de la simple lectura de los documentos denominados ‘avisos de recepción’ indicados en la denuncia, se puede advertir que, ninguno de ellos da cuenta que las plantas hayan, en su conjunto, excedido la cifra de producción de lodos autorizados por las RCA, por lo cual, mal se puede imputar un incumplimiento a ‘alguna RCA’ como alegan los denunciantes”. Luego, en relación con la segunda de las fiscalizaciones realizadas, los recurrentes alegan que en ella se constató la existencia de un estanque de recepción de riles no previsto en las correspondientes RCA, además del escurrimiento de riles desde las cunas de lombrices por riego de estas, las que presentarían apozamientos. En cuanto a dicha constatación la SMA sostiene que “dado que el estanque de acero inoxidable tiene un volumen muy menor en comparación al estanque de acumulación principal de 540 m3, la generación de olores es muy inferior a los estanques de homogenización y acumulación principales, por lo que se considera que se trata de un hallazgo considerado no significativo, por cuanto no tiene la capacidad de generar un impacto ambiental”. Asimismo, indica que el apozamiento de las cunas referidas se debería al reciente riego de las mismas, por lo que igualmente sería un hallazgo de dicho tipo. Finalmente, respecto de la tercera de las fiscalizaciones individualizadas, se reclama que en ella se verificó que en el mes de enero de 2017 el retiro de lodo en la planta San Pedro correspondió a 45.560 kg. y a 6.340 kg. en la planta Santa Teresa. Acerca de este aspecto la SMA señala que lo anterior no constituyó una vulneración a las citadas RCA, pues si se considera la totalidad de los residuos retirados de las plantas, es posible calcular como promedio diario una cantidad menor al máximo permitido para cada una de aquellas. Como se puede advertir, si bien la SMA reconoce haber detectado ciertos hallazgos en las fiscalizaciones efectuadas a las aludidas plantas de tratamiento, aquella ha expresado los motivos por los cuales no dio inicio a un procedimiento sancionatorio, esto es, por tratarse de observaciones no significativas que, atendida su entidad, no tenían la capacidad de generar un impacto ambiental. En este sentido, en atención a la normativa antes citada, y considerando los principios de eficiencia y eficacia, así como el deber de la SMA de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública -consagrados en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575-, es posible sostener que el legislador le ha conferido a aquella la atribución de fiscalizar el cumplimiento de las RCA y, en forma exclusiva la de ejercer la potestad sancionatoria, cuando, a su juicio, existe mérito suficiente para ello. Así y en concordancia con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.190, de 2014, y 4.547, de 2015, debe entenderse que en el ejercicio de las atribuciones que el legislador ha entregado a la SMA, debe existir cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, como asimismo, para discernir si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, es exigible que tenga una motivación y un fundamento racional. Pues bien, según se observa de los antecedentes tenidos a la vista, la decisión de la SMA de no dar inicio a un procedimiento sancionatorio tuvo una motivación y fundamento racional, esto es, se trató de hallazgos menores que no tenían la capacidad de generar un impacto ambiental, por lo que, atendidas las consideraciones antes anotadas, su actuar no resulta cuestionable, debiendo esta Contraloría General, en consecuencia, desestimar la reclamación de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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