Dictamen N° 13769/2009
N° 13.769 Fecha: 17-III-2009 La División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando un pronunciamiento acerca del organismo competente para autorizar las subdivisiones de predios que se encuentran ubicados fuera de los límites urbanos, pero dentro de los límites de los planos reguladores intercomunales que señala. Por su parte, el Alcalde de la Municipalidad de Paine solicita que se aclare cuál debe ser la participación de su Dirección de Obras Municipales en materia de subdivisión de los referidos predios, por cuanto, a su juicio, la no intervención de dicha Dirección de Obras en la aprobación de las referidas subdivisiones implicaría contravenir las normas que indica del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC. A su vez, don José Jorquera Moya reclama que la aludida Dirección de Obras le habría efectuado un cobro por la subdivisión de una parcela de su propiedad, ubicada en el área rural, en relación con lo cual, y a requerimiento de este Ente Contralor, la Municipalidad de Paine manifestó, en síntesis, que dicho cobro se basa en lo previsto en el artículo 130 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante. LGUC. Al respecto, cumple con manifestar que a través de los dictámenes N°s 9.443, de 2000 y 2.663, de 2003 -cuyas copias se adjuntan-, y por los motivos que, de manera detallada, se exponen en los mismos, esta Contraloría General concluyó que en los procesos de subdivisión de predios rurales participan, en lo que interesa, exclusivamente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura y de Vivienda, en los términos establecidos en el artículo 55 de la mencionada LGUC, en tanto que "la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales" a que hace referencia el inciso final del mismo precepto, es aquélla necesaria para construir fuera de los límites urbanos. Por consiguiente, el ejercicio de la atribución que el referido inciso final entrega a los Directores de Obras debe circunscribirse a los términos en que ha sido conferida por la ley, la que alude expresamente a la aprobación de "las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos", no correspondiendo, por tanto, extender dicha atribución a la subdivisión de predios rurales, afirmación que resulta concordante, por lo demás, con el artículo 24, letra a), N° 1), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, precepto que, en materia de subdivisiones, limita las facultades de las Direcciones de Obras a los predios urbanos y urbano-rurales, expresión, esta última, que no comprende a los inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos, materia del presente pronunciamiento. En ese orden de ideas, cabe añadir que no resulta admisible lo sostenido por el municipio recurrente, en cuanto a que el artículo 2.1.19. de la OGUC esté en contradicción con el criterio jurisprudencial antes aludido, por cuanto dicho precepto, en su N° 4, en concordancia con esa jurisprudencia, se refiere a la competencia municipal respecto de construcciones fuera de los límites urbanos, excluyendo expresamente a las subdivisiones. Asimismo, y en lo que concierne a la eventual contradicción entre las normas del Plan Regulador Metropolitano de Santiago y la normativa legal citada -aspecto también alegado por el mencionado municipio-, debe manifestarse que el ordenamiento jurídico ha asignado a los instrumentos de planificación territorial un determinado ámbito de regulación, por lo que sus preceptos y la interpretación de los mismos tienen que circunscribirse a ese ámbito, y ajustarse al resto de la preceptiva legal aplicable en la materia. Siendo así, los organismos recurrentes deben aplicar las disposiciones de los referidos instrumentos de planificación en forma armónica, y estarse, al efecto, a los criterios establecidos por este Ente Fiscalizador respecto del sentido y alcance de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, en mérito de lo expresado y en lo que atañe a la situación del señor José Jorquera Moya, cabe concluir que atendido que en la especie consta que el cobro efectuado por la Municipalidad de Paine no fue por concepto de ejecución de obras, sino por la subdivisión de un predio rural, esa repartición pública debe adoptar las medidas destinadas a reembolsarle la suma indebidamente cobrada.