Dictamen CGR

Dictamen N° 40901/2012

2012-07-10 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fusiones prediales en área rural
Aplicado por
Dictamen N° 41619/2013
Aplica dictamen

N° 40.901 Fecha: 10-VII-2012 Se ha dirigido a esta Sede de Control don José Manuel Puga Domínguez, exponiendo que es propietario de un inmueble denominado “Loteo Santa Rosa”, emplazado en el área rural de la comuna de Isla de Maipo -normado por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS)-, y que habría solicitado a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) la aprobación de un proyecto de fusión y subdivisión en ese predio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que no habría sido resuelta por dicha repartición atendido que se encontraría efectuando una consulta al respecto ante esta Entidad de Fiscalización. Asimismo, la SEREMI, mediante una presentación posterior, ha requerido a este Organismo de Control un pronunciamiento acerca de si cuenta con facultades para autorizar las fusiones prediales en el área rural. Recabados sus pareceres, las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura coinciden en señalar, en lo sustancial, que la fusión de predios rurales no requieren de la intervención de alguna autoridad administrativa que la certifique o autorice, de manera que tal actuación se rige por las normas de derecho común. Por su parte, el Servicio Agrícola y Ganadero expresa que al encontrarse excluidos de la aplicación del decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre subdivisión de predios rústicos, los territorios normados por los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, dicho servicio no certifica que cumplan con la normativa vigente. Sobre el particular, corresponde anotar que el artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -precepto que reglamenta, en lo pertinente, el artículo 63 de la LGUC, relativo al beneficio que se otorga a la fusión de dos o más terrenos en uno solo en el área urbana- dispone, en lo que atañe a este pronunciamiento, que para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano que cumpla con las exigencias que indica. Agrega ese artículo que revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Por su parte, es del caso señalar que el artículo 55 de la LGUC previene, en lo que importa, que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos en el área rural, en las situaciones a que se refiere, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En seguida, que el decreto ley N° 3.516, de 1980, sobre división de predios rústicos, dispone en su artículo 1°, que dicho cuerpo legal sólo rige respecto de los terrenos ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción. Por último, es necesario tener presente que a través de los dictámenes N°s. 9.443, de 2000, 2.663, de 2003 y 13.769, de 2009, esta Contraloría General concluyó que en los procesos de subdivisión de predios rurales participan, en lo que interesa, exclusivamente, las Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura y de Vivienda, en los términos establecidos en el artículo 55 de la mencionada LGUC, en tanto que "la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales" a que hace referencia el inciso final del mismo precepto, es aquélla necesaria para construir fuera de los límites urbanos. En ese contexto, cabe concluir, en armonía con lo expresado por las reparticiones informantes, y a diferencia de lo que parece entender la SEREMI, que no se advierte que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se encuentren facultadas para autorizar fusiones en el área rural, por cuanto se trata de una materia que no se encuentra regulada en la preceptiva vigente, no existiendo, por lo demás, otro organismo público investido de potestades al respecto. Finalmente, acerca de la presentación de don José Manuel Puga Domínguez, relativa a la fusión en el área rural a que alude, la que contempla además una subdivisión predial, cabe precisar que lo indicado precedentemente debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a esa SEREMI respecto del cumplimiento de la norma de superficie de subdivisión predial mínima establecida en el PRMS (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.835, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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