Dictamen N° 13858/2010
N° 13.858 Fecha: 16-III-2010 Mediante el oficio N° 1200/064, de 2009, el alcalde de la Municipalidad de Maipú, ha solicitado la aclaración o reconsideración, en su caso, del “Informe Final de Conclusiones sobre Auditoría de Generación de Recursos en la Municipalidad de Maipú”, en lo relativo al acápite 5.1. “Rebaja en la tarifa de aseo”, por las razones que expone. Al respecto cabe indicar que el señalado Informe Final, en el aludido acápite 5.1., analizó lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza local de Maipú, sobre condiciones necesarias para la fijación de tarifas del servicio domiciliario por extracción de basura -que establece rebajas en la tarifa de aseo para los contribuyentes cuyas viviendas o unidades habitacionales tengan un avalúo fiscal superior a 225 unidades tributarias mensuales y hasta 413 unidades tributarias mensuales, en forma diferenciada, según los tramos que establece-, concluyendo, en lo que interesa, que dicha norma no se ajusta a derecho, debiendo esa autoridad comunal adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación. En esta oportunidad la autoridad edilicia expone, en síntesis, que la citada ordenanza -contenida en el decreto N° 3.122, de 13 de junio de 2006-, consagra varios criterios para otorgar tanto exenciones totales como parciales del cobro por la prestación de dicho servicio, alternativos al establecido en base al avalúo fiscal de las propiedades, argumentando que dichos beneficios se fundan en principios de objetividad, igualdad y transparencia, en concordancia con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización. Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que la observación cuya aclaración se solicita se fundó en las disposiciones que regulan la materia, contenidas en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, vigentes durante el período fiscalizado -comprendido entre el 1 de enero y 30 de abril de 2008-, normativa que fue modificada por la ley N° 20.280, que entró en vigencia el 4 de julio de 2008. Efectuada esta precisión, cabe recordar que el inciso primero del artículo 6° del decreto ley N° 3.063, de 1980, vigente a la época fiscalizada, establecía que el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo ser diferenciados según programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje. Enseguida, el inciso tercero del artículo 7°, del mismo texto legal, disponía, en lo pertinente, que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa de que se trata o eximir del pago de la totalidad de ella a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, conforme a los indicadores que fije el reglamento y previo cumplimiento de los demás requisitos que dicha norma enuncia. El inciso cuarto del mismo precepto añadía que, con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.003, de 2005 y 30.052, de 2009 -este último dictado a la luz de la actual normativa que rige la materia, pero cuyo criterio resulta igualmente aplicable en la especie, atendidos los similares términos de la disposición que faculta a la autoridad edilicia para rebajar la mencionada tarifa-, ha manifestado que la regla general es que todos los usuarios paguen derechos municipales por el servicio domiciliario de aseo y que las rebajas al cobro de este derecho las establezca el propio municipio -a través de una ordenanza- para casos calificados y en atención a la situación socioeconómica de los usuarios, sin que se pueda tener en cuenta como único factor la tasación de la propiedad. Pues bien, atendido lo anterior, y considerando que de los términos en que se plantea la solicitud de reconsideración en comento se advierte que lo que el municipio estima objetado en el informe final correspondiente es el hecho de haber establecido rebajas diferenciadas a las tarifas por el servicio de aseo domiciliario, cumple aclarar que lo observado fue que dichas rebajas se hayan fundado únicamente en el factor relativo al avalúo fiscal de la vivienda o unidad habitacional. Precisado ello, cabe señalar que, en la especie, se advierte que el municipio, al establecer, en el artículo 14 de la ordenanza respectiva, la rebaja diferenciada a la tarifa por el servicio de aseo domiciliario sólo consideró como factor determinante al efecto, el avalúo fiscal de la vivienda o unidad habitacional, situación que no resulta procedente, según lo expresado anteriormente. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con manifestar que la rebaja a la tarifa de aseo de que se trata no se ajustó a derecho, por lo que la autoridad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar la situación. Aclárese el informe final N° 102, de 2009, en los términos del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República