Dictamen CGR

Dictamen N° 30052/2009

2009-06-10 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Cuando una propiedad tiene un avalúo fiscal superior a 225 unidades tributarias mensuales queda afecta al pago de la tarifa de aseo domiciliario, pero la municipalidad puede, según lo establezca la respectiva ordenanza, eximir o rebajar dicha tarifa considerando la situación socioeconómica del usuario
Aplicado por
Dictamen N° 37467/2010
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Dictamen N° 13858/2010
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N° 30.052 Fecha: 10-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don José Elías Gallardo Bustamante, solicitando se le informe si la propiedad ubicada en Avenida Escuela Agrícola N° 3.146, departamento 25, comuna de Macul, se encuentra exenta del pago de los derechos de aseo domiciliario, y en el caso que así fuere, si procede la devolución de los dineros cancelados hasta esta fecha por este concepto. Fundamenta su solicitud en la circunstancia que la propiedad mencionada, se encuentra exenta del pago del impuesto territorial, al tener un avalúo fiscal de $14.724.895. Solicitado el informe a la Municipalidad de Macul, ésta lo evacuó mediante oficio N° 63, de 2009, indicando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la propiedad referida, se encuentra afecta al pago de derechos de aseo, pese a estar exenta del pago de impuesto territorial, por tener un avalúo fiscal superior a 225 unidades tributarias mensuales. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 7°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, señala en lo que interesa, que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa de aseo domiciliario, el monto de la misma y demás aspectos relativos a este derecho municipal, deben ser establecidos en las ordenanza locales correspondientes. A continuación, el inciso tercero del citado artículo 7°, establece en lo pertinente, que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa de aseo o eximir del pago de la totalidad de ella, a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en dichas ordenanzas locales. Por último, el inciso quinto del artículo 7° señala en lo que interesa que, con todo, están exentos automáticamente del pago de la tarifa de aseo, aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a doscientos veinticinco unidades tributarias mensuales. A este respecto la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 27.505, de 1997 y 36.655, de 1996, ha manifestado que, salvo los casos de exención que establece la ley, procede que las municipalidades cobren derechos de aseo domiciliario respecto de inmuebles no afectos al pago del impuesto territorial y que si bien pueden establecer rebajas o exenciones a la tarifa correspondiente, para este efecto deben considerar como fundamento, las condiciones socioeconómicas del usuario -sin que puedan tener en cuenta como único factor la tasación de la propiedad- según se establezca en la ordenanza local respectiva. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y en mérito de los antecedentes aportados por el recurrente, la propiedad mencionada se encuentra afecta al pago de la tarifa de aseo domiciliario, sin perjuicio de las rebajas o exenciones que, según los criterios anotados, pueda autorizar el municipio.