Dictamen N° 138851/2025
N° E138851 Fecha: 18-08-2025 I. Antecedentes. El Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago consulta si el concepto “instituciones privadas” previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público del año 2025, comprende, además de las instituciones privadas sin fines de lucro, a las instituciones privadas con fines de lucro. Además, solicita un pronunciamiento sobre la posibilidad de aumentar el porcentaje de la garantía de fiel cumplimiento que la ley exige presentar a aquellas instituciones privadas receptoras de fondos públicos que tengan la calidad de ejecutores de políticas públicas. Requerido informe a la Dirección de Presupuestos, esa entidad señaló que no procede extender dicho concepto a las instituciones privadas con fines de lucro, así como tampoco aumentar el monto de la garantía, por las consideraciones que indica. II. Fundamento normativo. Sobre el particular, la ley N°21.722, de Presupuestos del Sector Público del año 2025, establece en sus artículos 23 y siguientes una regulación especial para la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital. En este contexto, su artículo 23 dispone, en lo pertinente que, para todos los organismos públicos contenidos en la ley de presupuestos, la asignación de recursos a instituciones privadas provenientes de transferencias corrientes y de capital, será el resultado de un concurso público, salvo las excepciones que allí se prevén. Agrega, que estas transferencias se materializarán previa suscripción de un convenio. Luego, su artículo 24 distingue dos categorías de instituciones privadas receptoras de fondos públicos: beneficiarios y organismos ejecutores de políticas públicas, contemplando requisitos comunes aplicables a ambas clases de receptores. Enseguida, su artículo 25 prevé requisitos adicionales y específicos exigibles sólo a los organismos ejecutores de políticas públicas. Entre otros, su letra b) exige que las instituciones privadas constituyan una o más garantías a favor del órgano de la Administración, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, cuando el total del monto de los recursos que se transfieran supere las 1.000 unidades tributarias mensuales. Añade, que tales garantías “deberán ascender al cinco por ciento del monto total de los recursos a transferir”. Por su parte, del análisis de la historia fidedigna de la citada ley N°21.722, en particular, del Diario de Sesiones Comisión Especial Mixta de Presupuestos, Legislatura N° 372, Sesión 4°, del 7 y 8 de noviembre de 2024, consta que en la aprobación de las indicaciones N°s. 153 y 154, la Directora de Presupuestos aclaró que ambas se referían a los artículos 24 y 25 de la ley de presupuestos, “que son los que regulan los convenios con instituciones privadas sin fines de lucro”. Añadió, que la indicación N° 153 -referida a la garantía de fiel cumplimiento-, eliminó la expresión “como mínimo” utilizada en la redacción preliminar de la norma, pues dicha expresión permitía requerir cauciones por montos altos, lo que se convertía en un impedimento para que la sociedad civil postulara a los concursos públicos de asignación de recursos. A su turno, cabe recordar que el dictamen Nº E486751, de 2024, de este origen, precisó que la garantía de fiel cumplimiento prevista en un convenio de transferencia tiene por objeto asegurar la íntegra y oportuna ejecución de todas las obligaciones pactadas en el acuerdo y su monto dependerá de lo que se exija en la regulación que rija la materia. II. Análisis y conclusiones. Como se aprecia, los artículos 23 y siguientes de la citada ley N°21.722, regulan la asignación de recursos mediante transferencias corrientes y de capital que realizan los organismos públicos regidos por esa ley a instituciones privadas, sin explicitar que corresponde a receptores sin fines de lucro. No obstante, de acuerdo con una interpretación armónica de tales normas, y atendiendo a la historia fidedigna de su establecimiento, y tal como lo informa la Dirección de Presupuestos, el concepto de “instituciones privadas” de los artículos 23 y siguientes de la ley de presupuestos vigente, comprende esencialmente a las instituciones privadas sin fines de lucro, sin que pueda extenderse, por regla general, a aquellas que sí persiguen tales fines. Esto último, sin perjuicio de las excepciones que eventualmente puedan establecer otras disposiciones legales que regulen la materia, como podría acontecer, por ejemplo, en una determinada glosa presupuestaria. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto consultado, cabe indicar que la preceptiva en estudio exige a las entidades privadas ejecutoras de políticas públicas, constituir una o más garantías de fiel cumplimiento de las obligaciones acordadas en el convenio de transferencia, a favor del otorgante, las cuales deberán ascender al cinco por ciento del monto total de los fondos a transferir. En este sentido, del análisis de la historia fidedigna de la ley, se aprecia que la intención del legislador presupuestario, al regular la referida caución, fue establecer medidas de resguardo del patrimonio público, pero a su vez, procurar no afectar la participación de la sociedad civil en los concursos públicos que los organismos otorgantes lleven a cabo para asignar recursos. De lo anterior, se aprecia que no resulta procedente exigir en las bases de los concursos públicos que se realizan para asignar recursos de una transferencia, que los ejecutores de monto superior al cinco por ciento del monto total de los recursos transferidos. En cambio, en aquellos casos excepcionales de asignación directa de recursos, esta Contraloría General no advierte inconveniente para que en los términos de referencia se exija un monto de garantía de fiel cumplimiento que supere aquel porcentaje, siempre que dicha suma guarde una debida proporción con el total de los fondos a transferir. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República