Dictamen N° 13892/2025
N° E13892 Fecha: 27-01-2025 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del documento denominado “Preguntas Frecuentes. Matrícula Provisoria y Proceso de Validación”, emitido por la División de Educación General del Ministerio de Educación (MINEDUC), en cuanto exigiría, para efectos de obtener la matrícula provisoria de adultos en el contexto de un proceso de validación de estudios, que el certificado de los estudios realizados en el extranjero se presente legalizado o apostillado, estableciéndose que, en caso de que la documentación no cuente con dicha calidad, el interesado deberá matricularse en tercer nivel básico de educación de adultos. Agrega, que la aludida exigencia no se encuentra establecida en el decreto exento Nº 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que regula la materia. Requerida al efecto, la citada Cartera de Estado manifestó que la solicitud de legalización o apostilla corresponde al estándar regular para este tipo de antecedentes, añadiendo que dicho requerimiento se enmarca en la facultad que el artículo 36 del apuntado acto administrativo confiere a la División de Educación General para resolver aquellas situaciones que no fueron previstas por dicha normativa, lo que en la especie se lleva a cabo a través de la elaboración de un manual de preguntas que con frecuencia se remiten a ese proceso. II. Fundamento jurídico Al respecto, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del MINEDUC, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 -Ley General de Educación-, establece, en su artículo 41, inciso primero, que por decreto supremo, expedido a través de esa cartera de estado, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero. En ese contexto, el decreto exento Nº 2.272, de 2007, del MINEDUC, aprobó los procedimientos para el reconocimiento de estudios de enseñanza básica y enseñanza media humanístico- científica y técnico-profesional y de modalidad educación de adultos y de educación especial. Cabe añadir que dicho decreto, si bien fue dictado durante la vigencia del artículo 16 de la ley Nº 18.962, ha sido modificado bajo el régimen de la ley Nº 20.370, manteniendo su vigor. Establece en su artículo 2º, letra b), que la validación de estudios es el proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de validación aplicada. Luego, según su artículo 7º podrán validar estudios las personas que no hubieren realizado estudios regulares, que los hubieren efectuado en establecimientos sin reconocimiento oficial o ubicados en el extranjero en países con los cuales no hubiere convenios o tratados vigentes o que no tengan derecho a acogerse a una normativa especial de convalidación de estudios o no quieran someterse a dicho proceso. Enseguida, el artículo 8º dispone que el aludido proceso puede realizarse a través de dos mecanismos: a) examen de validación y b) proceso de validación, siendo, éste último por el cual reclama el ocurrente. A su turno, el artículo 14 prevé que podrá acceder a este procedimiento el alumno o alumna que, encontrándose en algunas de las situaciones descritas en el mencionado artículo 7º, se matricule provisionalmente en un establecimiento educacional designado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, en el curso al cual se incorporaría de aprobar los cursos o niveles que está validando. El inciso final de su artículo 15 añade que el curso que reciba al alumno o alumna como provisional será establecido considerando los siguientes criterios aplicados separadamente o en conjunto: certificado de estudios que el alumno o alumna presente y/o años de ausencia escolar y/o años sin reconocer estudios de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios. Por último, su artículo 36 previene que las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la División de Educación General dentro del ámbito de sus atribuciones. Por otra parte, y en relación con el trámite de legalización o apostilla, el artículo 17 del Código Civil precisa que la autenticidad de los instrumentos públicos extranjeros se probará según las reglas establecidas en el actual Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 345, inciso primero, que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. En tanto, su artículo 345 bis-incorporado por la ley Nº 20.711- añade que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. III. Análisis y conclusión Es necesario destacar que la exigencia por la cual reclama el interesado se encuentra en el apartado 1 del documento denominado “Preguntas Frecuentes. Matrícula Provisoria y Proceso de Validación”, el cual define la matrícula provisoria, establece los plazos para solicitarla, entidad encargada de otorgarla, vigencia y casos en que debe autorizarse, entre otros aspectos relacionados con la misma. Así, el numeral 1.11, denominado “¿Puede entregársele matrícula provisoria a un adulto?”, señala en su párrafo segundo que, para matricularse en educación media de adultos, se debe contar con una autorización de matrícula provisoria para realizar el proceso de validación del o los cursos. En estos casos, solo se autorizará la matricula provisoria a personas que cuenten con certificados de los estudios realizados en el extranjero, debidamente legalizados o apostillados, del curso anterior al que se quiere matricular o un documento equivalente a la licencia de enseñanza media. Si no cuenta con documentación o esta no se encuentra legalizada o apostillada, deberá matricularse directamente en tercer nivel básico de adultos. Al respecto, cabe señalar que del citado decreto exento Nº 2.272 se advierte que, si bien la matrícula provisoria constituye un trámite que está relacionado con algunos procedimientos contemplados en dicho acto administrativo -como el proceso de validación de estudios-, este no regula la autorización de la referida matrícula ni los demás aspectos relacionados con ella, tópicos que fueron abordados en el aludido manual emitido por la División de Educación General del MINEDUC en virtud de la facultad contemplada en el artículo 36 de ese decreto exento, que le permite resolver las situaciones no previstas en tal preceptiva. Ahora bien, en cuanto a la procedencia -contenida en el referido manual- de exigir que los certificados de estudios que se presenten se encuentren legalizados o apostillados para efectos de autorizar la matrícula provisoria de adultos, se debe advertir que la determinación de los requisitos para llevar a cabo el trámite de que se trata es una atribución que se encuentra radicada en el MINEDUC, a través de la referida División de Educación General. En tal contexto, se aprecia que, acorde con los citados artículos 17 del Código Civil y 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, la legalización y apostilla de instrumentos emitidos en el extranjero -trámites equivalentes en cuanto a sus efectos-, constituye la regla general en la materia a fin de acreditar su autenticidad, exigencia que, además, resulta razonable considerando que el certificado de estudios que se presente será uno de los factores que permitirán determinar el curso o nivel en el cual se debe matricular el interesado, en caso de obtener la matrícula provisoria, de conformidad con el aludido artículo 15, inciso final, del decreto exento Nº 2.272, de 2007 (aplica dictamen Nº 81.951, de 2014). En consecuencia, atendidas la normativa y consideraciones expuestas, cabe concluir que no se aprecia irregularidad en el requisito contenido en el numeral 1.11 del documento “Preguntas Frecuentes. Matrícula Provisoria y Proceso de Validación”, en cuanto exige que los certificados de estudios emitidos en el extranjero que se presenten a fin de autorizar la matrícula provisoria en educación media de adultos, se encuentren legalizados o apostillados. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)