Dictamen CGR

Dictamen N° 81951/2014

2014-10-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago de la asignación de grado académico en la Universidad de Atacama en virtud del certificado sustitutorio del respectivo título emitido por la Universidad Complutense de Madrid
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N° 81.951 Fecha: 23-X-2014 Doña Pía Moscoso Restovic, funcionaria de la Universidad de Atacama (UDA), solicita un pronunciamiento respecto de la validez del ‘certificado sustitutorio del título’ relativo a su doctorado, emitido por la Universidad Complutense de Madrid, para efectos del pago de la asignación por la obtención de ese grado académico. Agrega que los trámites para la entrega del ‘diploma original’ son lentos debido al carácter honorífico del mismo, demorándose incluso dos años en su expedición, en virtud de lo cual esa entidad extranjera hace entrega de dicho documento provisoriamente, que posee idénticos efectos que aquel y se encuentra debidamente legalizado ante las autoridades correspondientes. Requerido su informe, la UDA manifiesta que el certificado en cuestión constituye un antecedente suficiente para acreditar el ‘grado académico de doctor’ de la recurrente y, por consiguiente, procede el pago de la asignación por ese perfeccionamiento. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que para efectos del procedimiento de reconocimiento de títulos obtenidos en el extranjero que lleva a cabo, es indispensable presentar el título original debidamente legalizado, entre otros requisitos. Agrega que para la validez del pertinente grado académico éste debe ser revalidado ante la Universidad de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales. Al respecto, conviene destacar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Comisión de Perfeccionamiento Académico de la UDA acordó, en su oportunidad, rechazar la solicitud del pago de la mencionada ‘asignación por grado académico’ al no haber presentado el ‘certificado de título’ correspondiente, conforme se expresó en el oficio Ord. N° 54, de 2014, de la Vice Rectoría Académica de esa entidad. Precisado lo anterior, el número 1, letra o), del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 151, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública -que fijó el Estatuto de la Universidad de Atacama-, prescribe que su Junta Directiva tendrá como una de sus atribuciones la de “Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones”. Luego, el número 3, letra e), de su artículo 11 indica que el Rector podrá “Proponer a la Junta Directiva las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad”. En ese contexto, mediante el decreto N° 142, de 2008, de la UDA, se aprobó la ‘Nueva Ordenanza de Contrataciones y Remuneraciones del Personal de esa Casa de Estudios Superiores’, que en la letra m) de su artículo 12 contempla la ‘asignación de grado académico’, la cual le “Corresponderá a los funcionarios que posean el Grado de Magíster o Doctor, sea que hayan obtenido dichos grados en el país o en el extranjero. De este mismo beneficio gozarán los funcionarios que obtengan con posterioridad a esta fecha dichos grados”, en los porcentajes ahí descritos. Por su parte, el artículo IV del Convenio Cultural suscrito entre los Gobiernos de Chile y de España, promulgado por el decreto N° 292, de 1969, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece que “Las Partes Contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros docentes del Estado oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, con sujeción en este caso a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país.”. En tal sentido, el artículo 17 del Código Civil precisa que la autenticidad de los instrumentos públicos extranjeros, se probará según las reglas establecidas en el actual Código de Procedimiento Civil, el cual, en su artículo 345, dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.”. Así, la posesión del aludido grado académico debe ser comprobada a través de los documentos originales o por medio de las copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el instrumento original o para certificar acerca del contenido de éste, según lo establecido en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil (aplica criterio contemplado en los dictámenes N os 4.829, de 2000 y 23.950, de 2010). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial las fotocopias del ‘certificado sustitutorio’ que la recurrente habría acompañado a la UDA, se advierte que junto con indicar que ella tendría todos los requisitos necesarios para obtener el grado académico de doctor y surtiría “los mismos efectos que el título con carácter provisional hasta que éste se edite”, éste se encontraría firmado por la autoridad estudiantil de la anotada universidad española en conformidad a la normativa ahí puntualizada, y contaría con las respectivas visaciones del Consulado Chileno en España y aquellas necesarias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consecuente con lo expuesto, la peticionaria tiene derecho a acceder a la asignación que se reclama desde la data en que ésta habría presentado ante la Universidad de Atacama el ‘certificado sustitutorio original’, debidamente legalizado, en el entendido que aquel cumple la función de reemplazar en forma provisoria el original del pertinente título hasta su emisión, siendo por tanto idóneo para demostrar la posesión del referido grado académico, sin perjuicio de acompañar el correspondiente diploma en su oportunidad. No obsta a lo anterior el hecho que la autoridad de la citada institución universitaria nacional, en base a la ‘autonomía académica’ con que cuenta ésta, puede disponer las designaciones que se requieran para efectuar sus ‘labores académicas’ y, en ese contexto, ponderar los méritos académicos que ostentan quienes desarrollen esas tareas, lo que incluye la valoración de los grados que éstos tengan, sin que sea necesario para estos efectos, que los interesados obtengan previamente de la Universidad de Chile, el reconocimiento, revalidación o convalidación de su ‘grado académico’ alcanzado en el extranjero, tal como se manifestó mediante el dictamen N° 58.634, de 2014, de este Ente Contralor. Reconsidérese el oficio N° 702, de 2012, de la señalada Sede Regional. Transcríbase a la interesada, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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