Dictamen N° 1390/2015
N° 1.390 Fecha: 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Sepúlveda Soto reclamando que el Estado de Chile no daría cumplimiento a la preceptiva sobre titulación de oficiales de máquinas de naves especiales de la marina mercante contenida en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, promulgado por el decreto N° 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus modificaciones, ya que para tales fines la reglamentación interna establecería exigencias superiores a las contempladas en ese convenio. Cuestiona, además, que a pesar de que en el título de ingeniero segundo que le otorgó la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) se menciona la regla III/2 del Anexo del aludido convenio, esta le ha informado que solo cuenta con las atribuciones que indica la regla III/3 de ese instrumento, renovándole de esa forma el título respectivo. Requerido su parecer, la repartición pública señalada en el párrafo precedente manifestó, en síntesis, que el referido convenio contiene normas mínimas que deben ser cumplidas por los Estados partes y que los países que lo han suscrito pueden disponer otras más rigurosas en su preceptiva interna, lo que en el caso nacional efectivamente se hizo a través del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado. Añade que al título internacional de ingeniero segundo concedido al recurrente le resulta aplicable la regla III/3 del singularizado anexo y no la que erróneamente se consignó en ese diploma. Sobre el particular, resulta útil anotar que las reglas III/2 y III/3 del Anexo del convenio mencionado, cuya enmienda fue promulgada a través del decreto N° 47, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecen los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kw., y de 750 kw. a 3.000 kw., respectivamente. Enseguida, según se desprende del primer considerando de ese convenio internacional y del título de las reglas citadas, las exigencias contempladas en dicho acuerdo son aquellas que se han estimado como mínimas para la obtención de títulos por la gente de mar para acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar, y la protección del medio marino, por lo que no se advierte una vulneración a sus disposiciones por el hecho de que la autoridad nacional competente en la materia haya precisado y regulado exigencias más rigurosas para acceder a ciertas atribuciones que otorgan los títulos respectivos (aplica dictamen N° 43.284, de 2014, de este origen). A continuación, se debe tener en cuenta que el artículo 66, inciso primero, del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, preceptúa que en los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de los oficiales de naves; los requisitos para que el Director les otorgue los títulos, licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y cancelación de los mismos y, en general, todas las normas para el ejercicio de las funciones que requieran desempeñarse a bordo. Ahora bien, en uso de la facultad contemplada en el artículo recién citado se dictó el antedicho decreto N° 90, que en su artículo 17, letras a, b, c y d, regula las atribuciones de los ingenieros, de cuyo análisis se desprende que se da cumplimiento a las exigencias mínimas previstas en el convenio internacional, por lo que no se advierte la vulneración a esa normativa, como reclama el recurrente. Por otra parte, en lo que se refiere a las atribuciones que confiere al peticionario el título de ingeniero segundo que le fuera concedido por la DIRECTEMAR es necesario consignar que conforme con la letra a) del artículo II del aludido convenio se entenderá por Administración “el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque”, y que acorde con la letra b) de ese precepto, título es “el documento válido, sea cual fuere el nombre con el que se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que se trate”. Luego, el artículo 17, letra c, del decreto N° 90, citado, en concordancia con lo establecido en la norma transcrita en el párrafo precedente, reglamenta, en lo que interesa, las atribuciones que incumben a quienes se les haya otorgado el título que posee el solicitante, las que se reproducen, en parte, en este último documento. En atención a lo expuesto, es menester concluir que el requirente solo puede desempeñar las funciones que le permite ejercer su título conforme con lo previsto en el antedicho reglamento, las que se corresponden con las señaladas en la regla III/3 del Anexo mencionado, sin que pueda entenderse que estas atribuciones fueron modificadas por el solo hecho de que en ese diploma se haya consignado erróneamente una regla distinta. En todo caso, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la DIRECTEMAR renovó, este año, el título que posee el recurrente, ajustándose para ello a las disposiciones del decreto N° 90 y de la regla III/3 del singularizado Anexo. Transcríbase a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República