Dictamen N° 13914/2017
N° 13.914 Fecha: 21-IV-2017 Mediante el dictamen del epígrafe, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación de ATC SITIOS CHILE S.A., a través de la cual solicitó un pronunciamiento en relación con la juridicidad del oficio N° 432, de 2015, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU). En el mencionado documento se concluyó, en lo que atañe, que la interpretación de la DDU contenida en el singularizado oficio N° 432, se ajusta a la normativa pertinente en cuanto indica que para acceder al procedimiento simplificado para la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros -reglado en el inciso final del artículo 116, bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975, de la anotada Secretaría de Estado-, el concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física debe acompañar el o los acuerdos que den cuenta de la “colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos”. En esta oportunidad, se ha dirigido nuevamente a este Organismo de Control el señor Casanova Domínguez, requiriendo la reconsideración del referido dictamen -no obstante denominarla “aclaración”-, en el sentido de establecerse que “la expresión colocalización se debe entender como la colocalización de dos o más antenas en torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, independiente que este sea realizado por uno o más operadores” y que, en razón del tal interpretación, el “acuerdo de colocalización” a que se refiere el inciso final del nombrado artículo 116 bis G comprende un “acuerdo entre un concesionario de infraestructura y un concesionario que colocalice en la misma torre dos o más antenas”. Requeridos sus pareceres, informaron las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Telecomunicaciones. Sobre el particular, es dable manifestar que el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC -introducido en ese cuerpo legal por la ley N° 20.599- previene que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en ese artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes indicados en el mismo, los dispuestos en la letra d) del artículo 116 bis F y el acuerdo de colocalización respectivo. A su vez, cabe apuntar que el documento a que se refiere la mencionada letra d) del artículo 116 bis F consiste en un “Proyecto de cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional competente. El proyecto deberá acreditar que la capacidad de soporte antes señalada permitirá la colocalización de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de, a lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones si la infraestructura fuera menor de 30 metros o tres cuando se trate de estructuras de más de 30 metros”. En este contexto, y tal como se expresó en el indicado dictamen N° 52.834, del citado artículo 116 bis G se desprende que la colocalización dice relación con la posibilidad que en una misma torre, se instalen las antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de dos o más concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, debiendo descartarse la interpretación suscrita por el recurrente en cuanto a que tal situación se configuraría independientemente de si la instalación de tales antenas es realizada por uno o más operadores. Lo anterior, por cuanto no resulta indiferente, como parece entender el solicitante, si la instalación de dos o más antenas es realizada por un único concesionario proveedor de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos o -como concluye el dictamen impugnado- por dos o más de ellos, toda vez que de la preceptiva precedentemente expuesta se advierte que para acceder al mecanismo simplificado para la instalación de las indicadas torres de hasta 18 metros se debe acreditar no sólo que dicha estructura sea apta para soportar las antenas “de, a lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones” -lo que debe ser garantizado por el proyecto a que alude la singularizada letra d) del artículo 116 bis F- sino que, además, que tal posibilidad sea materializada, para lo cual se requiere acompañar el pertinente acuerdo de colocalización. Así, se aprecia que la interpretación pretendida por el ocurrente, no solo no se ajusta al tenor de los enunciados artículos sino que se opone al carácter excepcional y restrictivo del procedimiento especial establecido en el citado inciso final del artículo 116 bis G, el cual solo será aplicable en la medida que se den los supuestos ahí detallados, no debiendo extenderse a un ámbito no expresamente contemplado. En ese orden de ideas, sobre lo expresado por el recurrente acerca de que la finalidad de la colocalización -que en su opinión es evitar la proliferación de torres soportes de antenas al interior de la ciudad, así como un aprovechamiento efectivo de la infraestructura ya existente- se cumpliría en la medida que “se colocalicen el mayor número de antenas en una torre soporte sin importar si pertenecen a uno o más operadores”, cabe expresar que el anotado concepto de colocalización no puede ser definido -para efectos de la aplicación de la norma en examen- con independencia de los requisitos que expresamente se exigen para la utilización del apuntado mecanismo especial, en lo que atañe, un proyecto de cálculo estructural de la torre que dé cuenta de su capacidad de soportar antenas de, a lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones, y el respectivo acuerdo de colocalización. En este contexto y en atención, también, a que no se aprecia de qué manera lo planteado por el reclamante desvirtúa la definición de colocalización contenida en el dictamen impugnado, puesto que, por un lado, los dictámenes citados por el peticionario no resultan atingentes, toda vez que se refieren a una materia distinta a la consultada, y que, por el otro, no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido ponderados previamente y que permitan variar el criterio sustentado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado en los términos expuestos por el recurrente. A su vez, en relación a la posibilidad de que el nombrado acuerdo de colocalización pueda tener lugar entre “un concesionario de infraestructura y un concesionario que colocalice en la misma torre dos o más antenas”, es dable señalar que en razón de los mismos argumentos precedentemente expuestos, especialmente, del tenor literal del mencionado artículo 116 bis G, en cuanto indica que la pertinente torre debe estar diseñada para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, cabe colegir que dicha alternativa no se encuentra amparada en la preceptiva aplicable al efecto. Finalmente, es menester reiterar que el procedimiento contenido en el nombrado inciso final del artículo 116 bis G, corresponde a un mecanismo excepcional para la instalación de torres soporte de antenas de hasta 18 metros de altura, las que también pueden edificarse adoptando el procedimiento general contenido en el artículo 116 bis F de la LGUC. Transcríbase a las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República