Dictamen N° 52834/2016
N° 52.834 Fecha: 15-VII-2016 Mediante las presentaciones de la referencia se ha dirigido a esta Sede de Control, el señor Cristián Casanova Domínguez, en representación, según indica, de ATC SITIOS CHILE S.A., requiriendo un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 432, de 2015, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU), por cuanto, a su juicio, “la obligación de acompañar a la solicitud de instalación de torre soporte de antenas de un acuerdo de colocalización, de conformidad con el artículo 116 bis G de la LGUC, no resulta aplicable a los concesionarios que proveen únicamente infraestructura física para telecomunicaciones”, sino solo “a los Operadores respectos de las torres de soporte de las cuales son titulares” Al respecto, cabe recordar que en dicho oficio se determinó, en lo que importa, que en el caso de solicitudes de permisos de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a los que se refiere el inciso final del artículo 116 bis G, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, efectuadas por un concesionario de servicios intermedios que únicamente provee de infraestructura física, “el o los acuerdos de colocalización que se acompañen deberán dar cuenta de la colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos”. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo señala, en resumen, que el requisito de acompañar un acuerdo de colocalización -para acceder al régimen excepcional para las torres de hasta 18 metros de altura contenido en el nombrado último inciso del artículo 116 bis G, de la LGUC- representa una carga adicional “tanto para el concesionario de servicio público de telecomunicaciones que pretende instalar su propia torre, como para el concesionario de servicios intermedios que pretende instalar una torre para un operador con el que tiene un acuerdo de localización”. Añade que “acompañar un acuerdo de colocalización está concebido como un requisito mínimo para acceder a los beneficios del régimen simplificado. En otras palabras, acompañar ese acuerdo -que implica garantizar que una torre efectivamente servirá de soporte a dos operadores, con lo que ello implica en términos de impacto en el entorno- es ‘premiado’ por el legislador”. Por su parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, también requerida de informe por esta sede de control, expresa, en lo que interesa, que la interpretación de la DDU contenida en el mencionado oficio N° 432 no se aviene con el espíritu de la ley ni con la naturaleza de la concesión que detenta la recurrente y entiende que los concesionarios de infraestructura cumplen con el requisito legal de que se trata en la medida que acompañen a la solicitud que presentan al Director de Obras Municipales respectivo la declaración de un concesionario de servicio público de telecomunicaciones, en orden a que utilizará dicha infraestructura. Sobre el particular, es dable manifestar que el inciso octavo del artículo 116 bis G de la LGUC -introducido en ese cuerpo legal por la ley N° 20.599- previene que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos, se regirán por lo dispuesto en ese artículo, debiendo acompañar, además de los antecedentes señalados en el mismo, los dispuestos en la letra d) del artículo 116 bis F -esto es, un proyecto de cálculo estructural de la torre incluidas sus fundaciones, con su memoria de cálculo y planos de estructura- y el acuerdo de colocalización respectivo. Como puede apreciarse, la preceptiva anotada no considera una diferenciación entre los requisitos para la instalación de las torres aludidas exigibles a un concesionario de servicios intermedios que únicamente provee infraestructura física, y aquellos requeridos a un concesionario de servicio telefónico o de transmisión de datos, como lo argumenta el requirente, por lo que no cabe hacer la distinción para los efectos de determinar la procedencia de acompañar el respectivo acuerdo de colocalización. Enseguida, es dable señalar que del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.599, aparece que el propósito de la norma contenida en el inciso final del artículo 116 bis G fue fomentar la construcción de torres de mayor altura a fin de estimular la colocalización. Así se advierte de lo expresado en la comisión mixta -boletín N° 4.991-15, de 12 de septiembre de 2011-. Por su parte, es menester señalar que si bien el concepto “colocalizar” no se encuentra definido en la preceptiva antes enunciada, resulta relevante precisar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el término “localizar” implica “Fijar, encerrar en límites determinados” y la palabra “co” deriva del prefijo “con” que significa “reunión, cooperación o agregación”. En ese orden de ideas, del tenor del citado artículo 116 bis G, y como se señala en el oficio impugnado, “la figura de la colocalización dice relación con la posibilidad que en una misma torre, se instalen las antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de dos o más concesionarios que provean a la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos”. En mérito de lo expresado, esta Contraloría General debe concluir, al igual que lo hace la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en el parecer recabado al efecto, que la interpretación de la DDU contenida en su oficio N° 432, de 2015, se ajusta a la normativa pertinente en cuanto indica que para acceder al procedimiento simplificado, reglado en el anotado inciso final del artículo 116, bis G, el concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones que provee únicamente infraestructura física debe acompañar el o los acuerdos que den cuenta de la “colocalización de antenas de, al menos, dos concesionarios de servicio telefónico móvil o de transmisión de datos”. Por su parte, y considerando que del examen del anotado oficio N° 432, de 2015, se aprecia que este ha tenido por objeto precisar el sentido y alcance del artículo 116 bis G, corresponde que esa secretaría de Estado arbitre las medidas tendientes a que el ejercicio de la referida potestad de interpretación se ajuste a lo previsto en el artículo 4° de la LGUC –esto es que se efectúe mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado-, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a la citada unidad de seguimiento y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante