Dictamen CGR

Dictamen N° 139151/2021

2021-09-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Plazo para presentar reclamo de beneficios para la clase media de la ley N° 21.323, es de 30 días. Decisión por la que se resuelve debe expresarse mediante acto administrativo del SII. Resolución impugnada no atribuye potestades a dicho servicio

Nº E139151 Fecha: 15-IX-2021 I. Antecedentes El señor Marcos González Álvarez, en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile -ANEIICH-, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 41, de 2021, del Servicio de Impuestos Internos -SII-, que regula el procedimiento sobre reclamo administrativo de los beneficios para la clase media a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 21.323. En síntesis, sostiene que con la emisión de tal resolución ese organismo excedió las atribuciones que le otorgó la mencionada ley, al establecer un procedimiento distinto del contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario, cuyo plazo para recurrir es de 30 días y no una fecha límite como se prevé en dicha resolución; al determinar que el reclamo sea resuelto mediante un simple comunicado enviado por correo electrónico al afectado; y al atribuirse una potestad sancionadora que no le corresponde. Requeridos al efecto, el Ministerio de Hacienda y el Servicio de Impuestos Internos remitieron sus respectivos informes. II. Sobre el procedimiento aplicable en la tramitación del reclamo y el plazo para su presentación. 1. Fundamento jurídico. En el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 existente en el país, la ley N° 21.323, estableció un nuevo bono clase media y un préstamo solidario, a solicitarse al SII, a través de medios electrónicos, por quienes cumplieran con los requisitos respectivos. Con tal objeto, el artículo 17 del citado texto legal otorgó al SII atribuciones y facultades para habilitar una plataforma en la que pudieran solicitarse esos beneficios, para verificar su procedencia y las demás funciones que fueran necesarias para su aplicación. También, se indicó que dicha entidad podía, conforme a las normas del Código Tributario, realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivas las restituciones que procedieran, y demás actuaciones que fueran pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar, otorgar y determinar los anotados beneficios. Ahora bien, el artículo 18 de la ley N° 21.323, dispone que en caso de que alguno de los beneficios que contempla sea denegado u otorgado por un monto inferior al solicitado, el beneficiario puede reclamar ante el SII “quien resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y los otros organismos públicos relacionados, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita”. Por su parte, el mencionado artículo 123 bis precisa que respecto de los actos que indica es aplicable el recurso de reposición administrativo, de conformidad con las normas del capítulo IV de la ley N° 19.880 -que se refiere a la revisión de los actos administrativos-, aunque con algunas modificaciones, relativas, entre otras, a la facultad de delegar su conocimiento y resolución en los funcionarios que determine; a la posibilidad de disponer la condonación de multas e intereses; y a la forma en que debe apreciarse la prueba. Se establece, además, que el plazo para la presentación del requerimiento es de 30 días. Como es posible advertir, de acuerdo con la ley N° 21.323, el Servicio de Impuestos Internos tiene una serie de atribuciones destinadas a verificar, otorgar y determinar los beneficios que la misma contempla, y es el encargado de recibir los reclamos presentados respecto de aquellos, los que deben ser resueltos en la forma prevista en el artículo 123 bis del Código Tributario, en base a los antecedentes que se indican, y preferentemente por vía electrónica y de manera expedita. En este orden de ideas, considerando que el mencionado artículo 123 bis no establece una manera especial de resolver, sino que regula un determinado procedimiento, y que toda norma debe interpretarse de modo que produzca algún efecto, debe entenderse que la referencia a ese precepto contenida en el artículo 18 de la ley N° 21.323, se ha realizado precisamente con el objeto de aplicar dicho procedimiento al reclamo de los beneficios para la clase media que se analiza, en lo que resulte pertinente. En consecuencia, el plazo para presentar el respectivo requerimiento ante el SII es de 30 días. 2. Análisis y conclusión. A través de la resolución exenta N° 41, de 2021, que se cuestiona, el SII reguló el procedimiento a que se refiere el citado artículo 18 de la ley N° 21.323, señalando que ese precepto se remite a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario para efectos únicamente de “resolver” el reclamo en la forma prevista en el mismo. En lo que interesa, dicha resolución establece que el reclamo debe formularse mediante la plataforma electrónica habilitada por ese organismo en su sitio web, acompañando los antecedentes necesarios para su resolución; menciona algunas reglas acerca de la forma en que deben requerirse antecedentes adicionales; y determina el plazo para interponerlo y resolverlo. En el caso del bono clase media, fija como fecha tope para su presentación el día 31 de mayo de 2021, y para el préstamo solidario, hasta un mes desde la oportunidad que indica, independientemente de cuando se haya solicitado o tomado conocimiento de su denegación u otorgamiento por un monto inferior al requerido. Luego, y teniendo en cuenta que el artículo 123 bis del Código Tributario prevé un plazo de 30 días para interponer el respectivo recurso, no ha resultado procedente que la citada resolución exenta N° 41, de 2021, fije un término distinto de aquel, debiendo esa entidad adoptar las medidas necesarias para regularizar tal situación. III. Sobre el acto que pone término al procedimiento de reclamo. 1. Fundamento jurídico. La ley N° 19.880, en virtud de sus artículos 1° y 2°, rige supletoriamente en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, y sus disposiciones se aplican, entre otros, a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los que se encuentra el SII. El artículo 3° de ese texto legal, define a los actos administrativos como las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Así, entonces, las decisiones que adopte el Servicio de Impuestos Internos en el marco del procedimiento de reclamo de los beneficios para la clase media a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 21.323, deben expresarse a través del correspondiente acto administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.322, de 2017). 2. Análisis y conclusión. La resolución exenta N° 41, de 2021, del SII, establece en el numeral 3 de su acápite C), que ese organismo se pronunciará sobre la solicitud de revisión, enviando un correo electrónico a la casilla señalada por el beneficiario al momento de presentar el reclamo. Por su parte, en esta oportunidad, la referida entidad afirma que si bien, a su juicio, el otorgamiento de los beneficios de que se trata no se realiza a través de un acto administrativo, las comunicaciones que se envían por correo electrónico informan la situación particular de la persona frente al cumplimiento o no de los requisitos correspondientes, indicando los hechos, antecedentes aportados por el reclamante, cita de las normas legales pertinentes y la decisión comunicada por la autoridad competente, cumpliendo con los estándares de la ley N° 19.880. Sobre el particular, y sin perjuicio de lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en su informe, cumple con precisar que la resolución del reclamo administrativo contemplado en el artículo 18 de la ley N° 21.323, al tratarse de una declaración de voluntad en el ejercicio de una función de ese organismo, corresponde que se exprese mediante un acto administrativo, lo que debe ser tenido en consideración por dicha entidad, en lo sucesivo. IV. Sobre la eventual atribución de una potestad sancionadora por parte del SII. 1. Fundamento jurídico. El artículo 16 de la ley N° 21.323, dispone que las personas que obtengan mediante engaño, simulación o falseando datos o antecedentes los beneficios de que se trata, sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que les corresponda, deberán reintegrarlo en todo o parte, según proceda, en la forma y plazo que determine el SII por resolución; y quienes no lo restituyan, serán sancionados con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido a través de dichas maniobras. Ese precepto, entonces, contempla una sanción para quienes no restituyan los beneficios obtenidos de la forma que indica. 2. Análisis y conclusión. La resolución exenta N° 41, de 2021, del SII, dispone en su numeral 6, que si junto al reclamo o durante su tramitación se presentan al servicio documentos y/o información falsa o que se encuentre adulterada, “se aplicarán las sanciones correspondientes”, sin perjuicio del rechazo del beneficio solicitado. Al respecto, cumple con señalar que del tenor de dicha disposición, aparece que en la resolución exenta N° 41, de 2021, solo se ha hecho referencia a lo previsto en el citado artículo 16 de la ley N° 21.323, en orden a que procede la aplicación de una sanción, sin que se advierta que el Servicio de Impuestos Internos se haya atribuido potestades distintas a las que le confiere el ordenamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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