Dictamen CGR

Dictamen N° 4322/2017

2017-02-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho ejercicio de la potestad sancionatoria por la Superintendencia de Seguridad Social en el caso que indica
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N° 4.322 Fecha: 06-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Gabriel Atala Fernández, de profesión médico cirujano, solicitando se dictamine que la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- ha actuado en forma abusiva, al aplicarle las sanciones de suspensión de la facultad para otorgar licencias médicas y de multa a beneficio fiscal, por los días y monto que indica, respectivamente, por extender cuatro licencias médicas “ con evidente ausencia de fundamento médico”, según lo resuelto por dicho organismo público de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.585. El recurrente manifiesta que la SUSESO ha efectuado una ponderación subjetiva de la suficiencia del sustento médico de las aludidas licencias, desautorizando la apreciación presencial del profesional respectivo; expone las consideraciones por las cuales prescribió los reposos cuestionados y, añade que, dado que todos los permisos fueron extendidos por cuatro días, de los cuales los tres primeros no dan derecho a subsidio, sólo se estaría en presencia de un hipotético perjuicio de un solo día por cada una. La SUSESO en su informe efectúa una relación de la intervención que le ha correspondido en la situación que el recurrente expone, indicando la normativa en que aquélla se sustenta. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 20.585 -sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas-, confiere a la SUSESO la facultad de instruir una investigación en caso que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, sujeta al procedimiento que regula ese texto normativo. Los incisos segundo y tercero del citado precepto legal disponen que la SUSESO debe notificar al profesional del procedimiento seguido en su contra, requiriendo a éste un informe sobre los hechos investigados, quien, además, podrá solicitar una audiencia para realizar descargos. Transcurrido el plazo para la emisión del informe o realizada la audiencia indicada, esa entidad resolverá de plano y fundadamente. Añade el inciso cuarto, que si de conformidad al procedimiento establecido en ese artículo se acreditan los hechos denunciados, la SUSESO aplicará las sanciones que allí se establecen, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento médico, esto es, en ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito. Entre tales sanciones, el N° 3 del inciso cuarto previene la suspensión hasta por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. El artículo 6° de la ley N° 20.585, en lo que interesa, agrega que el profesional puede recurrir de reposición ante la SUSESO, de las sanciones aplicadas conforme con el artículo 5°, debiendo acompañar los antecedentes que justifiquen el recurso. En contra de la resolución que la deniegue, el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de su domicilio, en el término y condiciones a que alude. En la situación planteada, de la documentación que el recurrente acompaña, se verifica que, en los últimos tres años, la SUSESO ha instruido en su contra cuatro investigaciones de la especie, de las cuales, las tres primeras fueron afinadas con la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo 5° de la ley N° 20.585. En esta oportunidad, el peticionario reclama en contra de la cuarta investigación, ordenada por el oficio N° 19.264, de 2016, por la emisión de cuatro licencias médicas “con evidente ausencia de fundamento médico”, según se expresa en ese documento, otorgándosele el plazo legal para que presentara un informe con los antecedentes de dicha índole en que aquellas se sustentaban y acompañara los medios de prueba de que dispusiera. Pues bien, presentados sus descargos por el recurrente -sin que éste solicitara la celebración de una audiencia- y analizados los antecedentes reunidos en la investigación por la SUSESO, ésta mediante su resolución exenta N° 129, de 2016, resolvió aplicar al recurrente la sanción de suspensión por noventa días de la facultad para otorgar licencias médicas y una multa ascendente a 30 unidades tributarias mensuales, al concluir que las cuatro licencias médicas que señala fueron emitidas con evidente ausencia de fundamento médico, por las consideraciones que respecto de cada una de ellas expresa en dicho acto administrativo. La precedente sanción es aquella prevista en el citado N° 3 del inciso cuarto de la ley N° 20.585, al concurrir los supuestos que esa disposición dispone, cuales son, tratarse de una segunda reincidencia dentro del período de tres años contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. En contra de dicha decisión, el afectado recurrió de reposición, recurso que fue desestimado por el servicio público fiscalizador por su resolución exenta N° 156, de 2016, en virtud de las razones que en dicho instrumento se explicitan, sin que conste que aquél haya deducido acción ante el tribunal de justicia competente, como lo faculta el citado artículo 6° de la ley N° 20.585. De este modo, no puede estimarse abusiva o arbitraria la actuación de la SUSESO que se reclama, dado que la normativa ha conferido a ese organismo público la facultad de fiscalizar la fundamentación médica de las licencias de dicho carácter que extiendan los profesionales habilitados, ponderar los antecedentes que se recaben en la respectiva investigación y, de concluir la existencia de la conducta que la ley reprocha, ejercer la correspondiente potestad sancionatoria, mediante la aplicación de una sanción al infractor. Además, para tal efecto la preceptiva ha establecido la instrucción de una investigación, constituida por una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, que permite al afectado presentar sus descargos y hacer valer todos aquellos antecedentes que, en su opinión, sustentarían la conducta que la autoridad administrativa cuestiona, lo que así ha acontecido en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, se ajustó a derecho la actuación de la SUSESO que se controvierte, dado que las decisiones adoptadas constituyen el ejercicio de potestades públicas que la preceptiva ha radicado en ese organismo, constando en aquéllas las motivaciones en que se sustentan, sin que incida en la configuración de la falta administrativa, como argumenta el recurrente, el perjuicio pecuniario que se habría ocasionado. Finalmente, puesto que se advierte que la SUSESO ordenó la instrucción de la investigación de la especie mediante un oficio, debe recordarse que conforme con el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos, toda vez que se trata de actos dictados por una autoridad dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.490, de 2015). Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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