Dictamen CGR

Dictamen N° 139177/2021

2021-09-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal civil de los Astilleros y Maestranzas de la Armada -y de las demás empresas públicas que indica el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.345-, tiene derecho a gozar del total de sus remuneraciones durante el periodo de incapacidad laboral temporal derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que le afecte
Aplicado por
Dictamen N° 267932/2022
Aplica dictámenes

Nº E139177 Fecha: 15-IX-2021 Los señores Mikel Capetillo Cárdenas y Mauricio Solís Burboa, representantes del Sindicato de Empleados de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, solicitan un pronunciamiento que determine si durante el periodo en que el personal civil de su institución se encuentra haciendo uso de una licencia médica por una enfermedad de carácter profesional, como sería el caso de aquellas emitidas en razón de la enfermedad COVID-19, le correspondería percibir íntegramente sus remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.345. Requeridos sus informes, el Ministerio de Defensa Nacional, ASMAR y la Superintendencia de Seguridad Social cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado centralizada y descentralizada y de las demás instituciones que menciona, quedarán sujetos al seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N° 16.744, excluyendo, en su inciso segundo, “al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes N°s. 18.948 y 18.961.” Luego, su inciso tercero -incorporado a través de la ley N° 20.369, publicada el 17 de septiembre de 2009- señala, en lo que interesa, que los trabajadores de las empresas públicas creadas por ley, que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, Fábricas y Maestranzas del Ejército -FAMAE-, Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -ENAER-, que presten servicios regidos por el Código del Trabajo y que se encuentren afiliados al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la citada ley N° 16.744, sobre Seguro Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por su parte, el artículo 4° de la referida ley N° 19.345 dispone que “Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales”. Más adelante, su artículo 11 precisa que “Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos “trabajadores” o “trabajador”, se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°.” De lo expuesto, se aprecia que mediante la incorporación del referido inciso tercero al artículo 1° de la ley N° 19.345, -por medio de la ley N° 20.369-, se incluyó al personal civil de las empresas públicas que indica en la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siempre que se encuentren en los supuestos que esa norma precisa. No obstante, resulta oportuno hacer presente que tal modificación legal no alcanzó a lo dispuesto en el citado artículo 11 de la ley N° 19.345, que define los vocablos “trabajador” o “trabajadores” utilizados en esa preceptiva y, en consecuencia, continuó aludiendo solo a los servidores designados en el inciso primero del referido artículo 1° de la misma preceptiva. Ahora bien, entre los antecedentes tenidos a la vista aparece que desde la incorporación del inciso tercero al artículo 1° de la ley N° 19.345, y hasta la fecha, a los recurrentes no se les paga sus remuneraciones en forma íntegra mientras hacen uso de las citadas licencias, sino únicamente el subsidio que le corresponda percibir conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 16.744. Idéntica situación ocurriría en ENAER, según los antecedentes analizados. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por ASMAR, en razón de no encontrarse incluidos en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.345, quedando, en su opinión, excluidos del concepto de trabajador accidentado o enfermo de que trata su artículo 4°. No obstante, sobre este punto cabe puntualizar que el mensaje presidencial con que ingresó a trámite el proyecto que dio origen a la señalada ley N° 19.345, precisó que el citado artículo 4° del proyecto, aprobado sin modificaciones por el Congreso Nacional, tuvo por objeto mantener el derecho que tienen los empleados públicos a continuar gozando del total de sus remuneraciones durante el periodo de incapacidad producida por el infortunio del trabajo, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá hacer al empleador, de la suma equivalente al subsidio de incapacidad laboral cubierto por el seguro en tales casos. Por su parte, el mensaje enviado por la Presidenta de la República, con que se inició la tramitación de la ley N° 20.369 -que incorporó al personal civil de las empresas públicas que indica en la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, señaló que en el proyecto que se propone se tuvo en especial consideración la circunstancia que, de acuerdo a la ley N°19.345, el sistema contenido en la ley N° 16.744 es el que se aplica con carácter general al resto del personal civil de la Administración del Estado, y que el personal civil a que se refiere la iniciativa legal debe de igual forma quedar sometido a las coberturas que esta última ley contempla, añadiendo luego, que la intención es que dicho personal pueda gozar de beneficios que en esa época carecía. En ese contexto, corresponde indicar que no se advierten antecedentes que permitan inferir que la voluntad del legislador haya sido la de excluir al personal civil de ASMAR -y de las otras empresas del Estado que indica-, del derecho de continuar gozando de las remuneraciones durante los periodos de incapacidad laboral temporal generado por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por el contrario, se aprecia que su intención ha sido la de dotar al personal civil de las empresas que señala, de una cobertura por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que sufran, en igualdad de condiciones con el resto del personal civil de la Administración del Estado, propósito que, a juicio de esta Contraloría General, implica que aquel puede acceder al pago íntegro de sus remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4° de la ley N° 19.345, en cuanto haga uso de las referidas licencias médicas. En razón de lo anterior, cabe concluir, en armonía con lo expresado por la Superintendencia de Seguridad Social, que el personal civil de ASMAR, y de las demás empresas del Estado que indica el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.345 -FAMAE y ENAER-, tiene derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante el período en que haga uso de una licencia médica producida por su incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá hacer a la entidad empleadora, en los términos y plazos de su artículo 4°, tal como estaría aconteciendo en FAMAE, según los antecedentes tenidos a la vista. Siendo así, procede que las aludidas empresas que no estén obrando de la manera recién señalada, ajusten a la brevedad su actuar a lo precedentemente expuesto, informando de ello, en el plazo de 15 días hábiles Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República