Dictamen CGR

Dictamen N° 267932/2022

2022-10-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que ASMAR asuma las diferencias que puedan producirse entre el pago de las remuneraciones de sus trabajadores y el subsidio frente a enfermedades laborales o accidentes del trabajo. Procede consultar directamente a la Superintendencia de Seguridad Social para que esta se pronuncie sobre situaciones concretas relacionadas con la recuperación del subsidio de la ley N° 16.744

Nº E267932 Fecha: 18-X-2022 I. Antecedentes Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, solicita que se aclare la situación que ocurre cuando la suma recuperada por el subsidio de incapacidad laboral derivado de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que pueden afectar a su personal civil, es inferior al monto de la remuneración que se debe pagar a sus trabajadores en cumplimiento del dictamen N° E139177, de 2021, de este origen. Además, manifiesta su preocupación por el retraso que se podría producir en la recuperación del señalado subsidio cuando el trabajador demore la entrega de información requerida por el organismo administrador del seguro. Requerido su informe, la Superintendencia de Seguridad Social cumplió con remitirlo. A modo preliminar, cabe recordar que a través del dictamen N° E139177, de 2021, esta Contraloría General concluyó que el personal civil de ASMAR y de las demás empresas públicas que indica tiene derecho a gozar del total de sus remuneraciones durante el periodo de incapacidad laboral temporal derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que le afecte, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá hacer a la entidad empleadora, en los términos y plazos del artículo 4° de la ley N° 19.345. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, resulta necesario señalar, en primer lugar, que el 17 de septiembre de 2009 se publicó la ley N° 20.369 que, en lo relevante, modificó la ley N° 19.345 e incorporó al personal civil de ASMAR y demás empresas que indica al seguro social de la ley N° 16.744, disponiendo, en su artículo 6°, que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras. Por su parte, el artículo 4° de la citada ley N° 19.345 -que dispuso la aplicación del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a trabajadores del sector público-, prevé que, durante el periodo de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Lo anterior, agrega, sin perjuicio del reembolso que el organismo administrador del seguro social deberá realizar a la entidad empleadora, equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 16.744. Enseguida, añade que el organismo deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Luego, resulta oportuno precisar que el citado artículo 30° de la ley N° 16.744 señala que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. A su turno, el artículo 8° del referido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Más adelante, su inciso penúltimo indica que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. III. Análisis y conclusión 1. Sobre la situación que ocurre cuando la suma recuperada por el subsidio de incapacidad laboral por el que se consulta es inferior al monto de la remuneración que se debe pagar al trabajador. Pues bien, de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, para el cálculo del reembolso que deberá efectuar a la entidad empleadora, el organismo administrador del seguro deberá considerar los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica del trabajador y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Luego, conforme con su inciso penúltimo, en caso de que el empleado no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, deberá considerar para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. Ahora bien, si del cálculo que debe realizar el organismo administrador en los términos de los párrafos precedentes resulta que el monto del subsidio es inferior a las remuneraciones pagadas al trabajador, corresponderá, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 6° de la ley N° 20.369, que la empresa empleadora asuma la diferencia, pues el mayor gasto que representa la aplicación de esa normativa se debe financiar con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras, lo que resulta concordante, por lo demás, con lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social. En razón de lo expuesto, ASMAR y las demás empresas públicas señaladas en el dictamen N° E139177, de 2021, deberán adoptar las medidas necesarias para gestionar oportunamente con el organismo administrador del seguro social de la ley N° 16.744 el reembolso que corresponda por ese concepto, debiendo soportar, de acuerdo con su presupuesto vigente, las diferencias que se pudiesen producir en los casos por los que se consulta. 2. Sobre el retraso que se podría producir en la recuperación del señalado subsidio cuando el trabajador dilate la entrega de información requerida por el organismo administrador del seguro. Al respecto, cabe señalar que, según lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, tal situación no debiese ser de común ocurrencia. Lo anterior, por cuanto los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio en estudio, por regla general, se encuentran en poder del empleador, y solo excepcionalmente podrían ser aportados por el trabajador, como sería el caso, por ejemplo, si dentro del periodo que sirve de base de cálculo del subsidio prestó servicios a otro empleador o percibió ese beneficio con cargo a su régimen de salud común. No obstante lo expuesto, no se advierte la existencia de circulares, instrucciones o resoluciones emitidas por esa entidad que se refieran a la situación planteada por ASMAR. En razón de lo anterior, corresponde que, frente a situaciones concretas, la empresa recurrente y las demás entidades a quienes afecta el referido dictamen N° E139177, de 2021, formulen directamente la consulta respectiva a la Superintendencia de Seguridad Social, para que esa entidad, en uso de su atribución de fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, de acuerdo con lo previsto en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley N° 16.395, imparta las instrucciones pertinentes (aplica dictamen N° E126225, de 2021). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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