Dictamen N° 13923/2017
N° 13.923 Fecha: 21-IV-2017 La Sede Regional de Los Lagos ha remitido la presentación del señor Cristian Villegas Fernández, presidente de la Asociación de Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal de Calbuco -AFAPRISAM-, mediante la cual requiere la reconsideración del oficio N° 3.098, de 2015, de ese origen, que concluyó, en lo que interesa, que el personal de atención primaria de salud por el que se consulta, debe reintegrar el viático que se les enteró para gastos de alimentación, por cuanto no tiene derecho a su pago, toda vez que para su procedencia es necesario que se incurra en ese tipo de gastos con motivo del desempeño de labores no habituales, lo que no habría acontecido en la especie, ya que se les habría proporcionado una colación. El recurrente indica, en síntesis, en esta oportunidad, que si bien se les entregó una colación, en su opinión, aquella no cumplía las condiciones necesarias para reemplazar el viático por alimentación, por cuanto consistía en un agua mineral o jugo individual, una barra de cereal y una fruta, equivalente a la suma de $ 939, lo que, a su juicio, era insuficiente para el desempeño de las labores encomendadas, atendido que la jornada laboral era de 8:00 a 17:00 horas, y se les encargó encuestar a las familias en su domicilio en la isla Puluqui en un radio de acción rural con dificultades de accesibilidad, debiéndose caminar largas distancias, lo que generaba un gasto energético adicional. Requerida de informe, la Municipalidad de Calbuco indica que considerando que la materia se encuentra en análisis ante este Órgano de Control, no emitirá una opinión al respecto. Conferido traslado a la señora Marvin Saldivia Vera, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Municipales de Salud Calbuco -AFUMSAC-, expresa, en lo pertinente, que corresponde que se reintegren los dineros de que se trata. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 97 de la ley N° 18.883 -aplicable al personal de atención primaria de salud municipal, en virtud del inciso primero del artículo 4°, de la ley N° 19.378-, establece que los funcionarios municipales tienen derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. En este contexto, y tal como lo manifiesta el oficio cuya reconsideración se requiere, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, dispone que el emolumento de que se trata, constituye un subsidio que se le paga a los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales, y a causa del servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual dentro del territorio de la República, para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de dichos desplazamientos. Asimismo, es menester reiterar, que el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley, dispone, en lo que interesa, que si el servidor no tuviere que pernoctar fuera del lugar habitual en que realiza sus labores -teniendo por finalidad cubrir únicamente gastos de alimentación, como en la situación planteada-, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que corresponda. Pues bien, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.447, de 2003, y 79.254, de 2014, ha concluido que lo que define la procedencia del viático no es el traslado obligado del empleado fuera del área de su trabajo ordinario, sino el hecho de que, en la observancia de la comisión de servicios o cometido funcionario, tenga que incurrir en gastos de hospedaje y/o alimentación. Lo anterior conlleva, conforme acotan dichos pronunciamientos, que los servidores que realizan desplazamientos hacia una localidad diversa de aquella en que usualmente desempeñan sus labores, en cumplimiento de órdenes de las autoridades respectivas -como en la situación de la especie-, tendrán derecho a viático, en la medida que se incurra en gastos de alojamiento y/o alimentación, circunstancia de hecho que debe ser calificada por quien disponga el cometido o comisión, de lo que resulta que, si al personal se le proporciona un lugar donde pernoctar y/o alimentarse, dicho beneficio no corresponde, o solo procederá parcialmente. En consecuencia, la Municipalidad de Calbuco deberá ponderar, en conformidad con los criterios expuestos en el presente pronunciamiento, la procedencia del viático en cuestión, de lo que informará a la Contraloría Regional de Los Lagos en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Compleméntase el oficio N° 3.098, de 2015, de la aludida Oficina Regional. Transcríbase al recurrente y a la señora Marvin Saldivia Vera. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República