Dictamen N° 79254/2014
N° 79.254 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Cacciuttolo Silva, Secretario Municipal de San Esteban, solicitando un pronunciamiento que determine si le corresponde percibir viáticos, normales o de faena por el periodo en el que se desempeñó como delegado municipal en la escuela de Río Colorado, ubicada en el camino internacional Los Andes - Mendoza. Al respecto, el interesado expresa que para desarrollar sus actividades ha debido dirigirse diariamente al citado centro educacional -distante a 26 kilómetros del municipio-, incurriendo para ello en gastos extras a fin de ejecutar las labores de su gestión. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia informó, en síntesis, que al recurrente no le corresponde recibir el beneficio pecuniario consultado, toda vez que, en su situación, no se cumple la exigencia contenida en los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, por cuanto aquel no hace abandono de la zona en que se halla su lugar de trabajo habitual, ya que el aludido establecimiento educacional se ubica dentro de la misma comuna. Como cuestión previa, es menester indicar que de los antecedentes adjuntos consta que el peticionario dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso un recurso de protección en causa rol N° 7245-2013 -la cual se encuentra actualmente ejecutoriada-, en contra del decreto N° 3.931, de 2013, de la Municipalidad de San Esteban, que lo designó -a partir del 27 de noviembre de 2013- como delegado municipal en las localidades que singulariza, teniendo como lugar físico de desempeño la escuela de Río Colorado, sin que dicho pronunciamiento jurisdiccional se haya referido al pago del estipendio precedentemente aludido, sino solo a la legalidad del precitado acto alcaldicio, ordenando “que se restablezca a don Felipe Cacciuttolo Silva a las mismas funciones que cumplía en la I. Municipalidad de San Esteban en donde se desempeñaba en forma previa a la emisión de la destinación dejada sin efecto”. Sobre el particular, cabe manifestar que la designación de delegado municipal está regulada en el artículo 68, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, quien es un representante del alcalde en una localidad definida, distante y diferente de la sede municipal o en otra parte de la comuna, el que se nombra cuando las circunstancias así lo justifiquen, cumpliendo quehaceres específicos y ejerciendo facultades determinadas, dentro de un ámbito territorial de competencia y por un tiempo limitado, debiendo agregarse que si dicha nominación recayere en un empleado del órgano edilicio, como es el caso en análisis, este desarrollará su encargo en comisión de servicios (aplica dictamen N° 38.998, de 2005). Seguidamente, cabe tener en cuenta que, según lo dispone el artículo 97, letra e), de ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, estos últimos tienen derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. A continuación, el artículo 72 de la ley N° 18.883, señala que la comisión de servicios implica efectuar tareas distintas a aquellas propias del cargo en el que se está nombrado, acotando el inciso final del artículo 73 del mismo cuerpo legal que, respecto de quien se desempeñe como delegado, no es aplicable el límite de tres meses para realizar sus labores en tal calidad. Por su parte, es menester señalar que acorde a lo prescrito en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un subsidio que se otorga a los funcionarios del sector público, que deban ausentarse del área geográfica donde habitualmente ejecutan sus actividades, para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de tales desplazamientos. A su vez, el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley, expresa que si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del sitio de su desempeño usual; si recibiese albergue por cuenta del organismo empleador, o se hospedare en trenes, buques o aeronaves, solo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del mismo texto legal, indica que los funcionarios que para realizar sus labores ordinarias tengan que trasladarse diariamente a sectores apartados de los centros urbanos, declarados como tales por la autoridad máxima de la respectiva entidad, gozarán de un viático de faena. Del claro tenor de las disposiciones citadas, se desprende que el viático parcial obedece a distintos supuestos de hecho que el viático de faena. En efecto, para percibir el primero es necesario que, con ocasión de una comisión de servicios o un cometido funcionario, el empleado incurra en gastos al cumplirlos fuera del espacio físico en donde normalmente se desempeña, con motivo de ejecutar tareas no usuales, en cambio, para el segundo, se hace menester que el traslado diario lo sea a un punto distante de los centros urbanos, calificado como tal por el jefe superior del ente público. En todo caso, si no resulta claro cuando procede uno u otro, la diferencia fundamental entre ambos radica en que el de faena se paga cuando se trata de personal que sale diariamente -no necesariamente todos los días del mes- a realizar sus ocupaciones habituales, esto es, actividades inherentes a su puesto, en tanto que si estas no revisten tales características, o sea, se trata de quehaceres que no son ordinarios, corresponde el viático parcial (aplica dictamen N° 45.314, de 2013). Pues bien, en la especie -de los antecedentes adjuntos-, se verifica que el señor Cacciuttolo Silva, quien tiene el cargo de Secretario Municipal de San Esteban, debe desplazarse diariamente hacia una localidad ubicada dentro de la respectiva comuna, pero fuera de su lugar de desempeño habitual, con el fin de cumplir su encargo como delegado, desarrollando labores distintas de aquellas pertenecientes a la plaza que ocupa en dicho órgano edilicio, lo que permite concluir que se encuentra en la hipótesis del viático parcial. Sin perjuicio de lo expresado, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.081, de 1989; 10.918, de 1993 y 21.447, de 2003, ha concluido que lo que define la procedencia del viático no es el traslado obligado del empleado fuera del área de su trabajo ordinario, sino el hecho de que, en la observancia de la comisión de servicios o cometido funcionario, tenga que incurrir en gastos de hospedaje y/o alimentación. Lo anterior conlleva, acotan dichos pronunciamientos, que los servidores que realizan desplazamientos hacia una localidad diversa de aquella en que usualmente desempeñan sus labores, en cumplimiento de órdenes de las autoridades respectivas, tendrán derecho a viático completo o solo parcialmente para manutención, según determine en cada caso la jefatura competente, para lo cual corresponderá comprobar si esa comisión o cometido implica -para los funcionarios- incurrir en gastos de alimentación y alojamiento, o únicamente el primero, atendidas las circunstancias que concurran, relativas a la naturaleza y duración del trabajo que se les encomiende; horario en que tienen que desarrollarlo; y la distancia y medios de movilización existentes entre el lugar en que ejecutan ordinariamente sus actividades y aquel que deben cumplir la comisión o cometido. Finalmente, no obstante lo expresado, es dable recordar, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la ley Nº 18.883, que el derecho al cobro de las asignaciones reguladas en el artículo 97 de dicho cuerpo normativo -como sucede con el emolumento en análisis- prescribe en seis meses a contar de la fecha en que se hicieron exigibles, plazo que se interrumpe por vía administrativa al momento que se requiere su entero o desde su reconocimiento, según proceda, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 42.264, de 2014, de este origen. En consecuencia, el señor Cacciuttolo Silva tendrá derecho a percibir viáticos parciales por su desempeño como delegado municipal solo si para ello ha debido incurrir en gastos de alimentación o alojamiento, circunstancia de hecho que deberá ser determinada por la autoridad edilicia competente, teniendo en cuenta los aspectos antes mencionados, especialmente aquellos relativos a la distancia y medios de movilización existentes entre el lugar en que ordinariamente tal servidor ejecutaba sus actividades como secretario municipal y aquel en que debe cumplir la referida comisión de servicios, informando sobre el particular a la Contraloría Regional de Valparaíso en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República