Dictamen CGR

Dictamen N° 13934/2016

2016-02-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde levantar, en los términos que se indican, observación efectuada en el informe Final N° 1.283, de 2015, de la Contraloría Regional de Coquimbo, relativa a la incompatibilidad que afecta a becarios de la ley N° 15.076
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Dictamen N° 91261/2016
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N° 13.934 Fecha: 22-II-2016 El Servicio de Salud Coquimbo solicita la reconsideración del punto N° 1.1 "Becarios que han ejercido otros empleos durante la formación" contenido en el acápite III del Informe Final N° 1.283, de 2015 -sobre auditoría al Programa de Formación de Especialistas de dicho servicio-, elaborado por la Contraloría Regional de Coquimbo. Lo anterior, por cuanto sostiene que es un hecho de conocimiento público la falencia de médicos especialistas a nivel nacional, y que con el fin de asegurar la continuidad de las prestaciones hospitalarias, en especial las de alta complejidad, ese servicio se ha visto en la obligación de contratar de manera excepcional a los becarios que realizan sus estudios de especialidad, para cubrir transitoriamente turnos en ciertas unidades. Cabe hacer presente que en el aludido punto del Informe Final se observó que un determinado porcentaje de becarios considerados en la muestra tomada por dicha sede regional, ha desempeñado labores bajo las modalidades a contrata y a honorarios en ciertas instituciones de la Administración del Estado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de becarios. Como cuestión previa al análisis del asunto planteado, es procedente prevenir que acorde al inciso final del artículo 6° de la ley N° 10.336, los dictámenes -como el presente- son los actos constitutivos de la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, y no los informes de auditoría en los cuales se formulan las observaciones que se detectan en virtud de las fiscalizaciones efectuadas por este Organismo, pues se trata de instrumentos de naturaleza distinta. Ahora bien, atendida la falta de jurisprudencia sobre el particular, se ha estimado necesaria la emisión de un dictamen en ejercicio de la facultad dictaminadora de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, es menester señalar que el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 15.076 –que -establece el estatuto de los profesionales funcionarios del sector salud- dispone, en lo que interesa, que los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento, de una especialidad médica, dental, químico farmacéutica o bioquímica. Luego, el artículo 1° del citado decreto N° 507, de 1990, prescribe que una beca es un "Mecanismo o forma de financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, destinado a permitir el perfeccionamiento o especialización de profesionales, y que involucra su alejamiento de las funciones que habitualmente desempeñan". Por su parte el inciso segundo de la referida ley N° 15.076 agrega, en lo que importa, que esas becas serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13 y tendrán el horario que determine el reglamento. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del anotado cuerpo reglamentario dispone que "La jornada de desempeño del becario será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos nocturnos, sábados, domingos y festivos que deba cumplir, de acuerdo con las regulaciones del programa". A continuación, su artículo 11 consigna que la calidad de becario será incompatible, mientras dure el proceso de formación, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario, en los términos que indica el artículo 13 de la ley N° 15.076. El inciso primero del antedicho artículo 13 de la referida ley N° 15.076 prescribe que los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 12, y con el desempeño de cargos docentes hasta un máximo de doce horas semanales, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la jornada contratada. Luego, su inciso segundo previene que las compatibilidades e incompatibilidades a que se refiere el inciso precedente, solo serán aplicables respecto de 'cargos y horarios' contratados por las instituciones señaladas en el inciso segundo de su artículo 1°. A su vez, el inciso final de aludido artículo 13 establece que "Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas". Así, las jornadas laborales de los profesionales funcionarios, acorde al citado artículo 12, no pueden exceder las 44 horas semanales en los términos descritos en dicho precepto, sin perjuicio de las jornadas parciales ahí contempladas. De la normativa reseñada, se aprecia que el estatuto especial en análisis admite que los becarios ejerzan libremente su profesión fuera de su jornada de perfeccionamiento. No obstante, la misma preceptiva previene que el desarrollo de tal actividad por parte del becario es incompatible con los cargos o empleos de profesionales funcionarios 'en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 15.076'. Ahora bien, debe destacarse que tal como lo señala el inciso segundo de dicho articulo 13, las incompatibilidades únicamente serán aplicables respecto de los 'cargos y horarios' a que alude tal precepto. Así entonces, la limitación para el desarrollo de la actividad profesional fuera de la jornada adiestramiento de los becarios dice relación con los cargos o empleados de profesionales funcionarios. De este modo, en atención a que en conformidad con el artículo 3°, letra a), de la ley N° 18.834, un 'cargo público' en la Administración corresponde a una plaza contemplada en las plantas o a un empleo a contrata, cabe concluir que la incompatibilidad en estudio rige respecto de dichos cargos, pero no de las contrataciones a honorarios, pues estas últimas no revisten aquel carácter. En tal sentido, el dictamen N° 46.401, de 2015, expresa que las labores a honorarios no satisfacen las condiciones para entender que son desarrolladas en cargos o empleos como profesionales funcionarios, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la citada ley N° 15.076. Por lo tanto, fuera de su jornada de perfeccionamiento, los becarios pueden desarrollar labores bajo la modalidad a honorarios en las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 15.076. Ahora bien, respecto de plazas de planta o a contrata, la incompatibilidad en comento se vincula con los horarios a que alude el artículo 13 del precitado texto legal, en relación con su artículo 12. De esta manera, en principio un becario está habilitado para desempeñar un empleo a contrata, pero únicamente en la medida que su jornada de adiestramiento le permita cumplir cabalmente la jornada contratada. Sin embargo, atendido la actual regulación reglamentaria, ello resulta inviable tratándose de los máximos indicados en el referido artículo 12 de la ley N° 15.076, pues conforme al citado artículo 10 del decreto N° 507, de 1990, la jornada de desempeño del becario será de 44 horas semanales, sin perjuicio de los turnos. Con todo, lo manifestado no obsta a la posibilidad de que cuando las necesidades de los Servicios de Salud así lo requieran, de que sus directores autoricen la contratación de becarios para efectuar suplencias en los términos del antedicho artículo 12. En razón de lo expresado, en el caso de que un becario se encuentre desempeñando labores a contrata en una de las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 15.076, sin ajustarse a la preceptiva reseñada y criterios establecidos en el presente pronunciamiento, procede que el organismo respectivo adopte las medidas que resulten conducentes para regularizar tal situación. Así entonces, el Servicio de Salud Coquimbo deberá informar acerca de las providencias arbitradas, a fin de que en dicha entidad y en sus establecimientos dependientes se actúe en conformidad a este dictamen, de lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del - plazo de 20 días hábiles. Consecuente con lo expuesto, levanta, en lo pertinente, la observación en análisis del mencionado informe final. Transcríbase a las municipalidades de Coquimbo, Monte Patria, Algarrobo y Rengo; al Servido de Salud Valparaíso-San Antonio; al Hospital Regional de Temuco "Dr. Hernán Henríquez Aravena"; a la Subsecretaría de Redes Asistenciales; a todas las Contralorías Regionales y a la aludida Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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