Dictamen CGR

Dictamen N° 91261/2016

2016-12-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen N° 47.885, de 2016, por no existir antecedentes que permitan alterarlo

N° 91.261 Fecha: 20-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Paz Irribarra Vallejos, directora del Departamento de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando la reconsideración del dictamen N° 47.885, de 2016, en los términos que expone. Como cuestión previa, cabe recordar que este Ente Fiscalizador a través del oficio N° 18.001, de 2016, conociendo de una denuncia formulada por el señor Carlos Petit Candia, en representación de la empresa del mismo nombre -por el retraso en el pago de los servicios de vigilancia prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2015, y por la falta de suscripción del respectivo contrato-, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del primer aspecto, dado que el municipio informó la regularización de la deuda, y en relación a la omisión en la escrituración del convenio, hizo presente que dicha materia estaba siendo investigada en un proceso disciplinario instruido por este Órgano de Control. Luego, el dictamen N° 47.885, de 2016, atendiendo conjuntamente una nueva petición del señor Petit Candia, y una presentación de la recurrente, concluyó que -no obstante las irregularidades de que pudiera adolecer el contrato e independientemente del resultado del proceso sumarial instruido por este Organismo Contralor-, al encontrarse acreditado que los servicios fueron efectivamente ejecutados en el período reclamado, esto es, durante el mes de enero y 21 días de febrero de 2016 -según consta de los memorándums N°s. 407/0166/2016 y 407/0273/2016, del departamento de servicios generales del municipio-, correspondía el pago de aquellos, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del ente comunal, descartando que se tratara, como alegaba la señora Irribarra Vallejos, de un asunto de naturaleza litigiosa. A su vez, en lo referido al correo electrónico que la aludida directora indicó haber recibido de una funcionaria de este Órgano de Control, expresando, a su juicio, que se debía acceder a lo solicitado por la empresa, se desestimó tal alegación, en consideración a que de su tenor constaba que contenía un requerimiento de confirmación por parte del municipio de la efectiva ejecución de los servicios, así como el criterio jurisprudencial aplicable al asunto. Ahora bien, en esta oportunidad, la recurrente plantea que el aludido dictamen N° 47.885, de 2016, a su juicio, permitiría que cualquier servidor de este Ente Fiscalizador pueda dirigirse a los órganos de la Administración, señalando el proceder de estos ante determinadas situaciones administrativas, lo que infringiría el artículo 6°, inciso final, de la ley N° 10.336, que dispone que sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1° de esa ley. Al respecto, cabe manifestar que acorde con el reseñado precepto legal, son los dictámenes, es decir, los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control -que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo-, los que constituyen la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, carácter que en ningún caso ha sido atribuido al correo electrónico a alude la recurrente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.934, de 2016). En efecto, a través del referido medio una funcionaria de este Órgano Contralor, dado el reclamo del señor Carlos Petit Candia por el no pago de los servicios de vigilancia prestados en los meses de enero y febrero de 2016, se limitó a consultar al municipio la efectiva ejecución de aquellos, haciendo presente el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia -en el sentido que de haber sido desarrollados era procedente su entero-, y lo señalado en el oficio N° 18.001, de 2016, lo que, claramente, no constituyó un pronunciamiento en relación al asunto en estudio. Por otra parte, la peticionaria alega que, tanto la funcionaria cuya actuación cuestiona como el dictamen impugnado, habrían señalado que el precitado oficio N° 18.001, de 2016, determinó la legalidad del pago en comento, en circunstancias que aquel solo se limitó a constatar la regularización de la situación, sin pronunciarse sobre el asunto de fondo. Al respecto, cabe señalar que, a diferencia de lo que indica la recurrente, tanto el referido correo electrónico como el dictamen que se impugna, solo mencionaron el citado oficio N° 18.001, de 2016, para efectos de hacer presente la existencia de un reclamo previo del señor Petit Candia y del procedimiento disciplinario instruido por esta Contraloría General, debiendo añadirse que la procedencia del pago de los servicios de vigilancia por los períodos impetrados fue analizada precisamente en el aludido dictamen N° 47.885, de 2016, que ordenó a la entidad edilicia enterar las sumas correspondientes, a pesar de las irregularidades del proceso de contratación, por las razones que detalla. Por otra parte, en cuanto a la naturaleza litigiosa de la materia en estudio, aspecto en el que insiste la recurrente en atención a que, a su juicio, en la especie se habría planteado una discusión en lo concerniente al pago, es del caso recordar que el municipio no negó la ejecución de los servicios en comento, por lo que no se advierte la existencia de una controversia acerca de una cuestión de hecho que haya impedido a este Ente de Control intervenir al respecto, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, siendo dable destacar, además, que en el ejercicio de las atribuciones propias de esta Contraloría General, compete a esta velar porque los órganos integrantes de la Administración, actúen con pleno respeto al principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, como asimismo, observando el principio de buena fe en materia contractual, regulado en el artículo 1.546 del Código Civil, aplicable en la contratación administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.713, de 2011; 72.378, de 2014; y 95.581, de 2015). Seguidamente, la recurrente manifiesta que el dictamen N° 47.885, de 2016, prescindió de la respuesta del municipio al requerimiento de información formulado en relación al reclamo del señor Petit Candia, y que tampoco se habrían considerado las observaciones planteadas por ella en cuanto a la procedencia del pago impetrado, dada la inexistencia de procedimientos regulatorios que permitieran verificar la ejecución de los servicios. Al respecto, es útil señalar que esta Entidad de Control requirió informe a la citada entidad edilicia, el cual no fue evacuado dentro de plazo, estimándose innecesario dilatar el asunto por dicha omisión, por cuanto del estudio de los antecedentes, en especial de los memorándums emitidos por la jefatura del departamento de servicios generales del municipio, ya individualizados, consta la efectiva prestación de los servicios de vigilancia en el mes de enero y durante 21 días de febrero de 2016, situación que no ha sido desconocida hasta la fecha, y que fue considerada al emitir el dictamen de que se trata en los términos ya anotados, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa para el ente edilicio, por lo que corresponde desestimar tal alegación. Finalmente, en cuanto a lo que sostiene la señora Irribarra Vallejos, en orden a que el dictamen cuya reconsideración requiere no se habría pronunciado respecto de una situación que también expuso en su consulta anterior -la cual fue ingresada a través de una presentación complementaria, signada con la referencia N° 187.680, de 2016-, relativa a la visita que realizó la funcionaria de esta Contraloría General -con posterioridad a la remisión del correo electrónico a que se ha hecho mención-, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, las presentaciones que se formulen a esta Entidad Fiscalizadora, entre otros requisitos, deben contener las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa, aspecto que no se cumplió en la especie, por lo que no existiendo una solicitud específica que resolver, no se advierte la necesidad de haber emitir un pronunciamiento, debiendo hacerse presente, que, en todo caso, el antecedente aportado por la peticionaria no altera las conclusiones adoptadas sobre la materia. En consecuencia, en atención a lo expuesto, y no habiéndose acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto en el dictamen N° 47.885, de 2016, se desestima la solicitud de reconsideración planteada, confirmando este en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Cerrillos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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