Dictamen CGR

Dictamen N° 13944/2014

2014-02-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de oficio N° 13.748, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, que rechazó reclamo de ilegalidad por presuntas irregularidades en la tramitación de sumario administrativo y sobre presuntas infracciones a la probidad

N° 13.944 Fecha: 24-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Alarcón Chávez, solicitando la reconsideración del oficio N° 13.748, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, que rechazó el reclamo de ilegalidad que esta interpuso en contra del procedimiento sumarial que resolvió absolver a la docente Jeanette Andrades Escalona, de la escuela “Los Héroes D 202” dependiente de la Municipalidad de Chillán, por cuanto se habría incurrido en aquel en una serie de irregularidades que lo viciarían. Al respecto, la peticionaria expresa que durante la tramitación del aludido sumario se atentó contra las normas del debido proceso, toda vez que, entre otros, no se respetaron los plazos de substanciación, no se notificó de su inicio a las partes involucradas, se citó a comparecer a menores de edad los que declararon sin la presencia de sus padres y a solas con el fiscal sumariante, se amenazó por la investigadora designada mediante resolución N° 5000/1390/2012, señora Hilda Palma Leal, a apoderados declarantes, no se incorporó ni valoró certificados psicológicos extendidos por profesionales de la salud a los menores afectados por el maltrato de la docente, no se permitió que los apoderados y padres de los alumnos perjudicados pudieran deponer y se negó la posibilidad de conocer la investigación accediendo para ello al expediente. Por último, la señora Alarcón Chávez solicita un pronunciamiento acerca de lo que califica como una falta de servicio de parte de los funcionarios comprometidos en la gestión administrativa del proceso sumarial cuestionado, quienes en su concepto habrían infringido el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política. Requerido informe al municipio de Chillán, este manifiesta, en síntesis, que el indicado procedimiento disciplinario se substanció en cumplimiento de la preceptiva aplicable, no incurriéndose en este en infracción alguna a las normas del debido proceso. Como cuestión previa, es del caso anotar que por el citado oficio N° 13.748, de 2013, la mencionada Oficina de Control atendiendo un requerimiento de la misma interesada concluyó, en atención a las consideraciones allí expuestas, que en el alegado sumario administrativo no se constató la existencia de irregularidades cometidas durante su tramitación. Al respecto, es menester señalar que de la reclamación formulada por la requirente en esta oportunidad, se observa, en términos generales, que sus peticiones referidas a la negativa de acceso a las piezas sumariales durante la instrucción del señalado proceso, intervención de un tercero en la substanciación de la causa haciendo valer su calidad de víctima o por tener interés legítimo en su resultado , falta de notificación de inicio del sumario, y citación de los menores afectados a declarar en el mismo, son similares a aquellas alegaciones que formulara ante la aludida Contraloría Regional, relacionadas con la supuesta ilegalidad del procedimiento sumarial y falta de un debido proceso, las cuales fueron analizadas por esta última, sin que se adviertan en esta ocasión nuevos argumentos de hecho o de derecho que permitan modificar el criterio adoptado en el oficio N° 13.748, de 2013, acerca de dichas argumentaciones. No obstante, tratándose de los otros cuestionamientos expuestos por la peticionaria respecto a la excesiva demora en la tramitación del sumario en comento, amenazas inferidas por la investigadora señora Hilda Palma Leal a apoderados declarantes, la no incorporación ni valoración de certificados psicológicos extendidos por profesionales de la salud a los menores afectados por los supuestos maltratos de la docente Andrades Escalona, y la negativa para que los apoderados y padres de los alumnos perjudicados pudieran deponer, es dable expresar lo siguiente. En relación a la dilación incurrida en la substanciación del proceso en comento, corresponde indicar que ello no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 142 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable conforme a la remisión contemplada en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, sin perjuicio de la responsabilidad que por tal hecho pudiera afectar al fiscal sumariante (aplica dictamen N° 44.793, de 2012). Respecto de las supuestas amenazas en que habría incurrido la investigadora señora Hilda Palma Leal en contra de apoderados, es dable señalar que de los antecedentes adjuntos al proceso no aparecen elementos de juicio que permitan suponer o determinar la eventual ocurrencia de hechos como el alegado por la interesada, razón por la cual debe desestimarse la misma. Por su parte, en lo referido a la no incorporación ni valoración de certificados psicológicos, corresponde indicar que del expediente sumarial consta que a fojas 120, 125, 152, 153, 187 y 189, se acompañaron sendos certificados extendidos por profesionales del área de la salud -neurólogo infantil y psicólogo clínico- que dan cuenta de haber atendido y evaluado a los menores Benjamín Mariángel Alarcón y David Cerda Agurto, ambos educandos a quienes se les diagnosticó un daño psicológico, antecedentes que sirvieron de base para deducir reproches a la inculpada, señora Jeanette Andrades Escalona, según queda en evidencia de los vistos de la formulación de cargos de fojas 282, motivo por el cual se rechaza el cuestionamiento planteado por la recurrente en tal sentido. En cuanto a la negativa para que los apoderados y padres de los menores afectados pudieran deponer, es dable señalar que según aparece de fojas 61, 62, 67, 68 a 77, 177, 181, 257, 259 y 261, tanto las madres de los dos menores involucrados -Benjamín Mariángel y David Cerda-, como las de otros educandos, depusieron en autos con relación a los presuntos maltratos verbales y físicos atribuidos a la docente antes mencionada, declaraciones que unidas a las prestadas a fojas 79, 80, 211, 213, 215 y 217, por algunos alumnos de la profesora cuestionada, permitieron deducirle los pertinentes cargos, siendo dicha prueba testimonial un antecedente suficiente que al fiscal le llevó a formarse la convicción sobre la verdad de los sucesos investigados, proponiendo en definitiva para la afectada en su Vista una sanción, razón por la cual se desestima el reclamo formulado en esta materia. Por último, y en relación a la alegación planteada por la peticionaria en cuanto a una supuesta falta de servicio de parte de los servidores implicados en la gestión administrativa del proceso en estudio, quienes en su concepto habrían infringido el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política, es preciso anotar que conforme se observa de la indagatoria del sumario en análisis, en ella se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas en contra de la señora Andrades Escalona, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta de la presentación de sus descargos de fojas 290 a 328, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento, no advirtiéndose de parte de los investigadores encargados de la indagatoria conductas reñidas con la probidad funcionaria. Por consiguiente, atendido lo expuesto, no cabe sino confirmar el oficio N° 13.748, de 2013, de la Sede Regional del Bío-Bío, desestimándose la reclamación de la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Chillán y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 44793/2012
Aplica dictamen