Dictamen CGR

Dictamen N° 139648/2025

2025-08-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 7, de 2025, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género

N° E139648 Fecha: 19-VIII-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba las bases administrativas, técnicas y anexos, para la contratación de los “servicios profesionales para capacitar en oficios de estética con kit de herramientas y gestión empresarial con financiamiento en plan de inversión para mujeres de Temuco y Padre Las Casas”, en el marco del “Programa de Transferencia Fortaleciendo la Autonomía Económica de Mujeres de Temuco y Padre Las Casas”, código BIP N° 40058429-0, pero cumple con hacer presente que ese servicio (SERNAMEG), en la etapa de aclaraciones, deberá precisar en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado que, acorde con el artículo 16 de la ley N° 19.886, los interesados en participar de la convocatoria de que se trata han de encontrarse inscritos y hábiles en el Registro de Proveedores tanto al ofertar como al contratar, a diferencia de lo que podría desprenderse del tenor de lo expresado en el tercer párrafo del N° 7 de las citadas pautas. Asimismo, que en lo referente a las inhabilidades para contratar en el proceso concursal de que se trata, no resulta aplicable lo establecido en la celda “Requisitos mínimos para participar de la oferta” de su N° 6, dado que en ella se describen diversas situaciones que no revisten dicho carácter (aplica el criterio contenido en el oficio N° E564590, de 2024). Por ello, es necesario esclarecer que no podrán concurrir al llamado en estudio quienes hayan sido inhabilitados para contratar con el Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 35 quáter de la ley N° 19.886; 26, letra d), del decreto ley N° 211, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; 8° y 10 de la ley N° 20.393, y 33 de la ley N° 21.595. En esa misma oportunidad, deberá puntualizarse que la posibilidad que el proveedor regularice la inhabilidad sobreviniente que lo afecte, para permanecer inscrito en el aludido registro, hasta antes del vencimiento del plazo para la suscripción del contrato, según lo consignado en el último párrafo de la celda “Adjudicación” de la tabla inserta en el N° 10 de esas pautas, procede en tanto la causal originaria de dicha sanción sea susceptible de subsanarse en el lapso que ahí se indica, conforme lo señalado en el artículo 156 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda. Igualmente, que, en conformidad con lo previsto en el artículo 52, inciso primero, del citado decreto N° 661, la devolución de la garantía de seriedad de la oferta al proponente adjudicado, al igual que al segundo mejor evaluado, tendrá lugar, a más tardar, una vez que se suscriba el respectivo contrato, lo que no se ha señalado en la sexta celda del recuadro inserto en el título “Línea 2” del N° 8.1. También, que la ejecución de los pertinentes servicios sólo podrá iniciarse una vez que el respectivo proveedor suscriba el correspondiente acuerdo de voluntades, a diferencia de lo que se indica en el párrafo final de la última celda de la tabla incluida en el N° 9 de las bases. En otro orden de ideas, es del caso precisar que la suscripción del contrato sólo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de la resolución de adjudicación, conforme lo previenen los artículos 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886, y 119, inciso final, del mencionado reglamento, lo que se ha omitido señalar en la última celda de la tabla inserta en el N° 4 de ese pliego de condiciones. Del mismo modo, que esa repartición pública efectuará el cobro de la garantía de seriedad de la oferta en el evento que el proponente adjudicatario no presentare oportunamente tanto la caución que garantice el fiel y oportuno cumplimiento del contrato como los demás antecedentes necesarios para su celebración, lo que no se ha indicado, en esos términos, en la última celda del recuadro incluido en el título “Línea 2”, de su N° 8.1. En igual ocasión, procede aclarar que, en conformidad con lo señalado en los artículos 13 bis, letra c), de la citada ley N° 19.886, y 130, N° 3, del reseñado texto reglamentario, las únicas causales que constituyen incumplimientos graves imputables al proveedor, a fin de terminar anticipadamente el respectivo acuerdo de voluntades, son aquellas que taxativamente se regulan en el séptimo párrafo de la celda “Término anticipado de la relación contractual” contenida en la tabla inserta en el N° 11. Por otra parte, que dicho término anticipado es procedente, también, en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, y 33 de la ley N° 21.595, lo que no se ha consignado en la citada celda. Además, que para terminar anticipadamente la relación contractual de que se trata, en el evento de configurarse alguna de las hipótesis previstas para ello, el SERNAMEG deberá dar lugar, de forma previa, al procedimiento que se regula en la celda “Multas” de la aludida tabla. A su turno, debe tenerse en cuenta que, en el contexto de la elaboración de las bases de datos que se regula en la celda “Requerimientos técnicos por línea”, de la “Línea N° 1”, en el apartado titulado “Otros requerimientos”, de la tabla inserta en el N° 9 del pliego rector, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. A continuación, que, sin perjuicio de lo consignado en la quinta celda de la columna “Hito” de la tabla incluida en el N° 4, el plazo para el cierre de recepción de ofertas no podrá vencer en días inhábiles ni en un lunes o en un día siguiente a un día inhábil, antes de las quince horas, acorde con lo preceptuado en el penúltimo inciso del artículo 46 del citado reglamento. Asimismo, cabe indicar que la apertura de las propuestas se efectuará siempre el mismo día del cierre de presentación de estas, lo que no se señala, en estos términos, en la sexta celda de la referida columna (aplica el criterio contenido en el oficio N° E554953, de 2024, de este origen). Las modificaciones que se introduzcan al contrato en ejercicio de la facultad prevista en la octava celda de la tabla incluida en el N° 11 de las pautas concursales deberán ser aprobadas por la autoridad competente, mediante la emisión de un acto administrativo totalmente tramitado. En lo meramente formal, se advierte un error en la remisión que se practica en la tercera viñeta de la celda “Anexos administrativos” de la tabla incluida en el N° 6 de las bases, pues esta debe entenderse hecha al N° 7 y no como ahí se indica. También, cabe señalar que las garantías de seriedad de la oferta y de fiel y oportuno cumplimiento del contrato se regulan, respectivamente, en los artículos 52 y 121 del reglamento, y no en las disposiciones de ese cuerpo normativo que se anotan en las correspondientes celdas de las tablas insertas en los N os 8.1 y 8.2 del pliego rector en estudio. Finalmente, cumple con hacer presente que el SERNAMEG deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas que sean necesarias para que el informe técnico económico que confeccione, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del precitado reglamento, contenga un análisis de mercado que considere toda la información a que ese precepto hace referencia, lo que no se ha cumplido en la especie (aplica el oficio N° E105863, de 2025). Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 564590/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 554953/2024
Aplica dictámenes
Dictamen N° 105863/2025
Aplica dictámenes