Dictamen N° 13976/2015
N° 13.976 Fecha: 19-II-2015 Se han dirigido a esta Contraloría doña Ivette Valdivia Moya y doña Leticia Flores Poblete, solicitando, por las razones que cada una expone, la reconsideración del ítem II, Examen de cuentas, punto 2.5.5 “Diferencia en sueldo base”, del Informe Final N° 57, de 2013, citado en el epígrafe. Como cuestión previa, es útil recordar que en el examen practicado que dio origen al señalado informe, se verificó que mediante decreto alcaldicio N° 1.518, de 12 de julio de 2012, la Municipalidad de Huechuraba aprobó anexos de contratos de trabajo suscritos con diversos funcionarios, otorgándoles un aumento de sueldo base para los meses de mayo, junio y julio de dicha anualidad, determinándose que las recurrentes percibieron por concepto de este incremento las sumas de $ 308.276 y $ 233.276, respectivamente, en circunstancias que no se encontraban incorporadas en el aludido acto administrativo, ni se acreditara la aprobación de su otorgamiento en otro documento formal, constatándose, además, el pago de un mes adicional, esto es, octubre del año 2012. En las conclusiones del informe se mantuvo la observación citada, instruyendo a la municipalidad disponer las medidas tendientes a obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas, lo que debía ser acreditado documentadamente a este Organismo de Control, formulándose, en caso contrario, el reparo pertinente. Al respecto, arguye la señora Valdivia Moya que su nombre se encontraba incluido en la página 5 del antes citado decreto N° 1.518, de 2012, en tanto que la señora Flores Poblete manifiesta que por decreto N° 1590, de 25 de julio del mismo año, se autorizó en su favor el beneficio en igual forma y proporción que para el resto de los funcionarios, antecedentes que no fueron informados oportunamente por la entidad edilicia a este Organismo de Control. Sobre el particular, es pertinente consignar que, tratándose de doña Ivette Valdivia Moya, se comprobó que percibió en razón de aumento de sueldo base la suma de $58.319 en los meses de mayo, julio y octubre de 2012, respectivamente, y $133.319 en junio del mismo año. A su turno, respecto de doña Leticia Flores Poblete, se verificó que recibió, por dicho concepto, un monto de $58.319 en cada uno de las mensualidades antes citadas. Luego, del análisis de la documentación tenida a la vista, consta que mediante decreto N° 1.518, de 12 de julio de 2012, respecto de la primera, y por decreto N° 1590, de 25 del mismo mes y año, en relación con la segunda, se aprobó un aumento de sueldo por la suma de $ 58.319 que debía hacerse efectivo en sus remuneraciones correspondientes a mayo, junio y julio de dicha anualidad. En tales circunstancias, es posible colegir que, si bien consta la expresión formal de voluntad de la Administración municipal, la que se manifestara en la emisión de los correspondientes decretos alcaldicios que otorgaron el incremento remuneracional analizado, no se verifica de los antecedentes su concesión respecto de uno de los períodos en que fue percibido tal emolumento por las interesadas –octubre de 2012-, y por otra parte, el monto que recibiera la señora Valdivia Moya en junio del mismo año, no resulta concordante con lo aprobado. Conforme a lo expresado, y en la medida que se genera un pago improcedente, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las cantidades mal percibidas, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los detrimentos ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones (aplica dictamen N° 1.790, de 2015). Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, del derecho de las interesadas a solicitar, en virtud de lo establecido en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora-, que el Contralor General, por resolución fundada, les libere total o parcialmente de la restitución de los beneficios pecuniarios recibidos indebidamente si, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones precedentes, se acogen parcialmente las solicitudes de reconsideración formuladas, manteniéndose, en relación con las recurrentes, la observación contenida en el punto 2.5.5 del Ítem II, Examen de cuentas, del Informe Final N° 57, de 2013, antes aludido, solo en razón de lo percibido por el concepto analizado en el mes de octubre de 2012 -$58.319-, y la diferencia de lo que recibiera la señora Valdivia Moya en junio del mismo año -$75.000-, debiendo la Municipalidad de Huechuraba adoptar las providencias correspondientes para el cumplimiento del presente pronunciamiento, dejando sin efecto la orden de reintegro por los montos originalmente objetados. Transcríbase a las recurrentes y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante