Dictamen N° 1790/2015
N° 1.790 Fecha: 09-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cartagena Leiva, exdocente de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando el incumplimiento del dictamen N° 86.380, de 2013, mediante el cual se indicara que el referido municipio debía efectuar una relación pormenorizada de los componentes remuneratorios que de acuerdo con sus condiciones particulares debían percibir la recurrente y las señoras Sonia Espejo Silva y Yolanda Luna Torres, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, instrucción que fuera reiterada por el oficio N° 3.601, de 2014. Al respecto, es pertinente recordar que a través del dictamen N° 15.387, de 2013, esta Contraloría General señaló que la entidad edilicia debía regularizar la situación laboral de las aludidas exfuncionarias, quienes fueron contratadas de conformidad con las normas del Código del Trabajo para prestar servicios con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, en circunstancias que debieron haber sido designadas según lo preceptuado en la mencionada ley N° 19.070. Posteriormente, por oficio N° 1.300/RRHH/771/497/2013, de 2013, el municipio manifestó que, revisadas las remuneraciones de dichas exdocentes, se detectaron diferencias que, en su opinión, debían restituir, contexto en el cual se emitieron los precitados dictámenes N°s. 86.380, de 2013, y 3.601, de 2014, solicitando mayores antecedentes en relación con el cálculo efectuado. Ahora bien, la Municipalidad de Lo Espejo, por oficio N° 400/45/253/2014, de 2014, ha informado que mediante los decretos N°s. 112, 150 y 151, todos de 2014, regularizó la situación estatutaria de las afectadas, remitiendo, además, un análisis de los emolumentos pagados entre los meses de abril y diciembre de 2012 a las señoras Cartagena Leiva, Luna Torres y Espejo Silva, concluyendo que existirían saldos a favor del ente comunal por las sumas de $731.981, respecto de las dos primeras, y $3.084.974, en relación con la última. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8° bis de la aludida ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo, según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes deben ser designados bajo los preceptos de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, se regulen por las normas del derecho común (aplica dictamen N° 36.238, de 2014). De esta manera, como se indicara en el dictamen N° 45.875, de 2012, los pedagogos contratados con cargo a los fondos contemplados en la ley N° 20.248, al regirse por las normas de la ley N° 19.070, tienen derecho a percibir todas aquellas asignaciones que corresponden a los profesionales de la educación del sector municipal. No obstante, debe precisarse que, tal como lo han manifestado los dictámenes N°s. 44.747, de 2009, y 71.956, de 2014, el sistema remuneratorio docente reviste un carácter complejo, en cuanto cada asignación tiene sus propios requisitos para ser impetrada, vinculándose su cálculo y procedencia con variados factores, entre estos, antigüedad en el municipio, jornada laboral desempeñada y perfeccionamiento acreditado, por lo que corresponde establecer caso a caso, si concurren las exigencias que habilitan su pago respecto de un funcionario determinado. Luego, cabe señalar que, analizada la situación de las afectadas por la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control, se ha advertido, conforme consta de los antecedentes que se adjuntan como anexo al presente pronunciamiento, que existen saldos a favor del municipio, en cuanto concierne a doña María Cartagena Leiva y a doña Yolanda Luna Torres por la suma de $290.680, cada una, y en relación con doña Sonia Espejo Silva, por un monto de $1.251.011. Por consiguiente, habiéndose generado un pago improcedente, se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las cantidades mal percibidas, siendo deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los detrimentos ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones (aplica dictamen N° 59.911, de 2014). Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, del derecho de las interesadas a solicitar, en virtud de lo establecido en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora-, que el Contralor General, por resolución fundada, les libere total o parcialmente de la restitución de los beneficios pecuniarios recibidos indebidamente si, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En consecuencia, cabe concluir que la Municipalidad de Lo Espejo ha dado cumplimiento al dictamen N° 86.380, de 2013, reiterado por el oficio N° 3.601, de 2014, sin desmedro de las medidas que le corresponde adoptar al tenor de lo señalado en el presente pronunciamiento. Transcríbase a las interesadas, a la Unidad de Estudios Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República