Dictamen CGR

Dictamen N° 14050/2013

2013-03-01 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre explotación comercial de los estacionamientos que indica
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Dictamen N° 2462/2018
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Dictamen N° 43644/2013
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N° 14.050 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Martínez Rivas, en representación, según expone, de Republic Parking System (Chile) S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por su negativa a otorgarle una patente comercial para la explotación de los estacionamientos subterráneos de la Universidad que singulariza -con la cual suscribió un contrato para la administración y operación de los mismos-, fundada en que de acuerdo a lo indicado por su Dirección de Obras Municipales (DOM), sería improcedente “ocupar para fin comercial los estacionamientos aprobados como dotación obligatoria para la clase de equipamiento (Educación) que los generó”. Agrega el recurrente, que dicho equipamiento contempla una dotación de 254 estacionamientos, de los cuales 204 corresponden a la dotación mínima exigida en el Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC), aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), y que la obtención de la aludida patente tiene como objetivo el cobro por su uso, por parte de los profesores, funcionarios y estudiantes, mas no respecto del público en general. Recabado su parecer, la referida entidad edilicia expresa, en lo sustancial, que ante la solicitud de patente efectuada por la reclamante, su Dirección de Obras exigió que, previo a su otorgamiento, se demarcaran con color los estacionamientos a explotar comercialmente, los que no podrían exceder la cantidad de 50 -que corresponden a los estacionamientos que sobrepasan la dotación mínima de 204, aprobados por el permiso de edificación N° 14.133, de 2008-, requiriendo, además, una declaración jurada notarial del titular en que se comprometiera a cumplir lo anterior. Por último, manifiesta que solicitó un pronunciamiento de la SEREMI sobre la materia, y que dicha repartición habría ratificado el criterio de la DOM. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI coinciden en señalar, también a solicitud de esta Sede de Control y en síntesis, que en la especie es necesario establecer si los estacionamientos de que se trata corresponden exactamente a la dotación mínima dispuesta en el PRC vigente para dicho uso de suelo, en cuyo caso serían los necesarios para complementar el uso de suelo principal, esto es, equipamiento educacional. Agregan esas reparticiones, que el “hecho que la universidad haya decidido cobrar por su uso a los miembros de su comunidad no cambia el carácter de uso complementario que sigue al principal”, y que si existiese una cantidad de estacionamientos por sobre aquella dotación mínima exigible, ese adicional “sería factible de ser considerado un equipamiento de clase comercio que puede desarrollarse en el mismo predio, independiente del otro uso”. Como es dable advertir, la problemática planteada por el interesado radica en determinar la procedencia de cobrar a los usuarios de un edificio por la utilización de los estacionamientos que son parte de la dotación obligatoria del mismo y, precisado lo anterior, establecer si corresponde que el respectivo municipio otorgue una patente comercial para tales efectos. Pues bien, en relación al primer aspecto, es menester anotar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previene, en su artículo 2.4.1., inciso primero, que “Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”. Conforme a ese precepto, y coincidiendo en este punto con lo informado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, es factible colegir que los estacionamientos correspondientes a la dotación mínima exigida por el instrumento de planificación territorial han sido concebidos por el ordenamiento jurídico como un complemento del edificio del que forman parte, de modo que constituyen un destino accesorio al mismo. Corrobora lo anterior lo preceptuado en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que dispone, en lo que importa, que en todo condominio deberá contemplarse la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos que señale el plan regulador, y que la enajenación de los estacionamientos que correspondan a dicha cuota sólo podrá hacerse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio, mientras que los estacionamientos que la excedan serán de libre enajenación. En ese contexto, y considerando que el cobro por el uso de tales estacionamientos, en la medida que diga relación con los usuarios del edificio, constituye una modalidad de administración que no atenta contra la finalidad para la cual resultan exigibles, por cuanto éstos se mantienen al servicio del edificio al que acceden, este Órgano Contralor no aprecia inconveniente de orden jurídico que limite la procedencia de dicho cobro. Establecido lo anterior, y en lo que atañe a la pertinencia de otorgar la respectiva patente comercial, corresponde apuntar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. En seguida, que el artículo 26, inciso segundo, de dicho decreto ley, establece, en lo que importa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador. Asimismo, que de conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, por los artículos 57 y 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso de suelo. Por último, es de importancia tener presente que los estacionamientos a que se ha hecho alusión, conforme a lo anotado, constituyen destinos complementarios y, por tanto, se enmarcan dentro del uso de suelo correspondiente al edificio que los genera, de modo que el otorgamiento de la patente comercial necesaria para su explotación en los términos planteados debe ser concordante, precisamente, con dicho uso de suelo. Ahora bien, frente a la reclamación que se atiende, y habida cuenta de que el equipamiento educacional de la especie, y sus estacionamientos subterráneos, se encuentran ubicados en la Zona B7, Zona de Conservación Histórica, del PRC, en la cual se admite tal equipamiento, esta Contraloría General no observa impedimento para que ese municipio otorgue una patente comercial que ampare la actividad de que se trata, en las condiciones apuntadas, por cuanto ello resulta concordante con el uso de suelo de la zona. En mérito de lo expuesto -y sin desmedro de considerar, por una parte, que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento y que “los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo” y, por otra, que de conformidad al artículo 2.4.2. del mismo texto reglamentario, los estacionamientos subterráneos en predios de dominio privado serán considerados como una actividad complementaria a cualquier uso de suelo, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Plan Regulador Comunal o Seccional, lo que no acontece en la especie-, se ha estimado del caso acoger la reclamación del peticionario, de modo que ese municipio deberá proceder acorde a los criterios consignados en el presente oficio. Finalmente, y en diverso orden de ideas, corresponde puntualizar, en armonía con lo manifestado por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en su circular N° 494, de 2010 -DDU Específica N° 24, del mismo año-, que la explotación comercial de los estacionamientos que exceden la mencionada dotación obligatoria efectuada con una finalidad diversa a su administración, atendida su naturaleza implica la prestación de un servicio, de modo que en conformidad a lo previsto en el citado artículo 2.1.33. de la OGUC, el otorgamiento de la respectiva patente comercial procederá en la medida que el instrumento de planificación territorial admita cualquier clase de equipamiento, salvo prohibición expresa, y sin perjuicio, por cierto, de lo establecido en el referido artículo 2.4.2. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República