Dictamen N° 14054/2012
N° 14.054 Fecha: 12-III-2012 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación deducida por doña Elizabeth Abate Grajales, quien solicita un pronunciamiento respecto a si el título de profesora de enseñanza básica que posee, otorgado el año 1995 por el Instituto Profesional INACAP, en el cual cursó, para tales efectos, seis semestres y un total de 3.299 horas, la habilita para desempeñar cargos públicos como profesor. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que para los fines de incorporarse a una dotación docente del sector municipal, el artículo 24, número 4, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, requiere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley; precepto este que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del aludido texto legal, establece que son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por escuelas normales, universidades o institutos profesionales, como asimismo, todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. De este modo, la interesada posee un título que la habilita para ejercer la función docente en establecimientos educacionales dependientes de las municipalidades, regida por el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Enseguida, en cuanto a si el indicado diploma tiene la calidad de título profesional, para los fines de ocupar cargos en la Administración del Estado que exijan tal requisito, cabe indicar que el artículo 54, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación —que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen—, ordena, en lo pertinente, que los institutos profesionales solo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores, añadiendo su inciso quinto, que corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. A su vez, el inciso séptimo, letra b), del referido artículo 54, señala que el título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. A su turno, es menester expresar que de conformidad con el artículo 63, inciso segundo, letra m), del citado decreto con fuerza de ley N° 2 —antiguo artículo 52 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza—, entre los títulos profesionales que requieren previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada, se encuentra el título de profesor de educación básica, el cual exige el grado de licenciado en educación. A continuación, procede considerar que el artículo 7° transitorio de la aludida ley N° 18.962 —vigente a la época del otorgamiento del título en comento—, expresa que los institutos profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia y periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de este tipo. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la fotocopia simple del certificado de título obtenido por la recurrente el año 1995, otorgado por el secretario general de INACAP el 15 de julio de 2011, el diploma que posee la interesada —en razón del referido artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962—, posee el carácter de título profesional, para los efectos de ocupar cargos en la Administración del Estado que requieran tal exigencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República