Dictamen CGR

Dictamen N° 14096/2011

2011-03-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre atribución de los municipios para establecer horarios de carga y descarga de vehículos en platabandas y bandejones

N° 14.096 Fecha: 8-III-2011 Por el documento de la referencia, la Municipalidad de Cerro Navia consulta acerca de la procedencia de dictar una ordenanza municipal que establezca como lugar destinado a carga y descarga, en determinados horarios, las platabandas y bandejones. Ello, habida consideración de que la ley N° 18.290 -de Tránsito-, por una parte prescribe, en su artículo 163, que “La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones” y, por otra, prohíbe, en su artículo 154, y en lo que interesa, las detenciones y estacionamientos “A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones”. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes ha señalado, en síntesis, que las municipalidades, al regular los lugares y horarios en que pueden efectuarse labores de carga y descarga de vehículos, no pueden obviar la prohibición precedentemente aludida. Al respecto, cumple esta Contraloría General con manifestar que, sobre la materia, resulta del caso tener en cuenta lo dispuesto en la letra d) del artículo 3°, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según la cual, corresponde a los municipios aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, “en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”. Asimismo, que el artículo 3° de la antedicha ley N° 18.290, preceptúa que las municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas, y que tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Añade este precepto que, en caso alguno, podrán las municipalidades dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Como es del caso advertir, del contexto de la preceptiva aludida se advierte que si bien las municipalidades cuentan con atribuciones que dicen relación con el tránsito y transporte públicos, las mismas deben ser ejercidas considerando la normativa contenida en la Ley de Tránsito y en la preceptiva reglamentaria emanada del ministerio correspondiente. Lo anterior, cabe anotar, se encuentra en concordancia con lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en su reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en su dictamen N° 55.154, de 2010-, en el sentido de que, atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los municipios, al dictar ordenanzas locales, no pueden sobrepasar los límites jurídicos impuestos por la Constitución, las leyes y los reglamentos. En ese contexto, y dado que, como bien advierte el municipio recurrente, el artículo 154 de la Ley de Tránsito, en lo que interesa, prohíbe las detenciones y estacionamientos a los lados, sobre o entre las platabandas o bandejones, es dable concluir que esa repartición pública, al reglamentar la circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, no puede establecer, como lugares destinados a tales efectos, aún en determinados horarios, las platabandas y bandejones. Finalmente, y en armonía con el marco normativo analizado -en especial lo dispuesto en el citado artículo 163-, las dudas que asisten a ese municipio, acerca de las características técnicas propias de las platabandas, deben ser formuladas por esa autoridad administrativa ante el ministerio del ramo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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