Dictamen CGR

Dictamen N° 55154/2010

2010-09-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de norma de Ordenanza de la Municipalidad de Santiago que impone exigencias que indica para el funcionamiento de locales con cabinas de internet
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N° 55.154 Fecha: 16-IX-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Deybi Fermín Aguilar Goicochea y doña Raquel Belinda Luna Luna-Victoria, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la ordenanza N° 105, de 2009, de la Municipalidad de Santiago, en cuanto impone, en lo que interesa, en su artículo 7°, las condiciones que indica para el funcionamiento de los locales con cabinas o módulos de internet ubicados en la respectiva comuna. Requerido el municipio, éste ha informado en relación con la materia a través de su oficio N° 898, de 2010, en el que expresa, en síntesis, que el objetivo de dicha ordenanza -que regula a los locales con cabinas de locutorios telefónicos y cabinas o módulos de internet- ha sido evitar los conflictos que se generan con ocasión del mal uso del giro autorizado por parte de algunos contribuyentes; que tal instrumento contaría con el debido acuerdo del concejo municipal; que no transgrediría el derecho a desarrollar actividades económicas, toda vez que dicho ejercicio debe ser en conformidad a la ley, las buenas costumbres y el orden público, y que, por ende, esa normativa se ajustaría plenamente a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 7° de la aludida ordenanza dispone que “Las cabinas o módulos de Internet deben ser abiertos en su totalidad y sus elementos laterales de separación no pueden ser superiores a 1.20 metros de alto”, exigencias respecto de las cuales no se advierte sustento legal o reglamentario. Dicha ordenanza municipal dispone, además, en su artículo 13° transitorio, que a partir de su publicación, todos los locales autorizados con anterioridad a la misma tendrán el plazo de un año para efectuar la adecuación pertinente. El inciso segundo de la citada disposición establece que aquélla debe ser autorizada por la Dirección de Obras Municipales. En relación con la materia, cumple recordar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo pertinente, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Asimismo, debe tenerse presente que, atendido el principio de juridicidad, vinculante para la Administración, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los municipios, al dictar ordenanzas locales -en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, no pueden sobrepasar los límites jurídicos impuestos por la Constitución, las leyes y los reglamentos. Lo anterior armoniza con lo dispuesto en el artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Al respecto, es necesario manifestar que, aplicando tales normas, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.008, de 2000, 32.743, de 2003 y 958 y 57.187, de 2009, ha sostenido que no corresponde que los municipios impongan, a través de ordenanzas locales, mayores exigencias que las que legal y reglamentariamente proceden para autorizar el desarrollo de actividades gravadas con patente municipal. Siendo así, y considerando que, en la especie, el establecimiento de requisitos como los anotados precedentemente constituye una exigencia que no se ajusta a derecho, atendido lo señalado en las normas y la jurisprudencia citadas, procede que la autoridad edilicia adopte las medidas necesarias para regularizar tal situación, modificando la norma impugnada por los recurrentes como asimismo toda otra disposición de la aludida ordenanza que implique la imposición de limitaciones no previstas en el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.815, de 2002, 32.743, de 2003 y 57.187, de 2009). Finalmente y en cuanto a lo sostenido por la municipalidad en orden a que el objetivo de las exigencias cuestionadas sería evitar el mal uso del giro autorizado, cabe recordar que las municipalidades cuentan con atribuciones inspectivas para verificar la existencia de tales situaciones irregulares y para adoptar, en su caso, las medidas tendientes a impedir que éstas se sigan produciendo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 958, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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