Dictamen CGR

Dictamen N° 14140/2009

2009-03-18 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Así, la omisión de decimales en oferta presentada en licitación para pavimentación de veredas no deteriora los intereses del Estado ni tampoco afecta la seguridad jurídica de los oferentes, pues lo que naturalmente la Administración debía entender frente a esa omisión era que las cifras que se contenían en la propuesta eran enteras y, por lo tanto, los decimales omitidos no podían sino ser iguales a cero

N° 14.140 Fecha: 18-III-2009 Don Jorge Guzmán Silva, en representación de la Sociedad de Construcciones Inversiones Ingeniería y Obras S.A., ha solicitado reconsideración del oficio 7276, de 2009, que devolvió sin tramitar la resolución N° 1.243, de 2008, del SERVIU Metropolitano, que le adjudicaba la ejecución de las obras de pavimentación de veredas en Villa Portales, comuna de Estación Central. Al respecto, cabe recordar que en el referido oficio devolutorio se sostiene que el hecho de que el solicitante que presentó la oferta más baja haya omitido entregar su propuesta con tres decimales, como lo exigía el punto 9.2 de las respectivas bases administrativas, no invalida, por sí solo, su propuesta, contrariamente a lo manifestado por el Subdirector de Pavimentación y Obras Viales de esa repartición en su oficio ORD. N° 7.817, de 2008. Pues bien, el recurrente se limita a fundar su petición de reconsideración en el hecho de que su empresa dio pleno cumplimiento al referido punto 9.2 y, por tanto, se ciñó estrictamente a las bases que rigieron la licitación. Añade que la sola falta, omisión, error o interpretación errónea en el cumplimiento de la normativa implicaría no ceñirse estrictamente a lo pedido en las bases, lo que determina el rechazo de una oferta, atendido lo dispuesto en el artículo 31, N° 2.2, letras a) y b), del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, cumple precisar, en primer término, que el referido oficio N° 7.276, citado, no ha efectuado un pronunciamiento acerca de si el recurrente dio o no cumplimiento a las bases administrativas, sino que revisando la legalidad del proceso licitatorio en el trámite de toma de razón de la mencionada resolución N° 1.243, determinó que la Administración no se ajustó a derecho al rechazar una oferta por el motivo indicado, Asimismo, y en lo que concierne al principio de estricta sujeción a las bases a que alude el recurrente, no cabe sino reiterar lo señalado en el mismo oficio en orden a que ello no obsta a que el evaluador deba considerar el interés público que ese principio persigue, por lo que ha de evitar el análisis puramente formalista de las propuestas y obviar las omisiones de detalles carentes de toda relevancia, que no inciden en los aspectos de fondo de cada oferta. Cabe agregar, además, que el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece Bases de Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, señala, en lo pertinente, que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Ahora bien, en la situación de la especie, la omisión de los tres decimales en que incurrió el postulante que presentó la oferta más baja, no deteriora los intereses del Estado ni tampoco afecta la seguridad jurídica de los oferentes, puesto que lo que naturalmente la Administración debía entender frente a esa omisión era que las cifras que se contenían en la propuesta eran enteras y, por tanto, los decimales omitidos no podían sino ser iguales a cero. En mérito de lo expuesto, y conforme a la interpretación finalista de las normas que regulan el concurso público, se concluye que la omisión de los tres decimales indicada resulta irrelevante en el objeto perseguido en el procedimiento pertinente, por lo que se desecha la reconsideración presentada, ratificándose en tal sentido lo señalado en el oficio N° 7.276, de 2009.

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