Dictamen N° 14145/2013
N° 14.145 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Ruiz Matamala, docente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que a contar del 1 de marzo de 2012, mediante el decreto N° 436, del mismo año, se le suspendió el entero de una asignación que percibía por cumplir funciones de coordinador de perfeccionamiento y planificación educacional, en circunstancias que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 6 de julio de 2011 -Tribunal Superior al cual recurrió de protección, porque anteriormente se le había puesto término al citado beneficio-, le reconoció su derecho al citado emolumento. Asimismo, en una segunda presentación efectuada ante este Organismo de Control, plantea como fundamento de su petición que al ser tanto la asignación de que se trata, como las de locomoción y colación, estipendios permanentes que se le otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, corresponde que se le paguen como remuneración adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la citada ley. Requerido su informe, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda manifestó, en síntesis, que el recurrente sobre la materia en cuestión interpuso dos recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, dictándose sentencia favorable a este en el primero de ellos -rol N° 111-2011-, porque se había procedido a dejar sin efecto la asignación en comento a través de un memorándum y no de un acto administrativo, lo que se acató reintegrándosela, pero que como ya no cumplía las funciones de coordinador de perfeccionamiento que le habrían dado derecho a ella, dispuso el cese de la misma, a través del decreto N° 436, de 2012, razón por la cual el señor Ruíz Matamala interpuso una nueva acción al respecto -rol N° 145-2012-, que se estimó extemporánea, fallo que quedó ejecutoriado luego de ser confirmado su rechazo por la Corte Suprema. La entidad edilicia expone que el beneficio que reclama el señor Ruíz Matamala se le concedió debido a que, paralelamente a su labor de jefe de unidad técnico pedagógica de un establecimiento educacional, asumió como coordinador de perfeccionamiento y, por ende, solo se podía mantener mientras cumplía tales funciones. Además, hace presente que, a su parecer, no le compete a este Organismo de Control pronunciarse sobre la materia de que se trata, atendido su carácter litigioso, considerando que el interesado en dos ocasiones sometió su conocimiento a los tribunales de justicia. Como cuestión previa, en lo que respecta a la facultad de este Órgano Contralor de emitir un pronunciamiento acerca del caso consultado, es útil aclarar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, previene que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que no es solamente válido para aquellas causas cuyo conocimiento y resolución se encuentra pendiente ante los tribunales, sino que además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, lo que acontece en la especie respecto de la asignación que reclama el señor Ruiz Matamala. En efecto, en lo que se refiere a la suspensión de la asignación reclamada, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el mes de mayo de 2011, el peticionario interpuso un recurso de protección -Rol N° 111-2011- en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por cuanto mediante el memorándum N° 406, de ese año, se puso término a dicho emolumento, fundamentando su libelo en la calidad de permanente del mismo y en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070 y, que la aludida Corte, calificando al mencionado beneficio como asignación especial de incentivo profesional, resolvió que debía restituírsele, no obstante reconocer que la autoridad edilicia está dotada de competencia para hacer cesar este tipo de asignaciones, porque la decisión del municipio se había materializado por un medio inidóneo, como es un memorándum, “en circunstancias que debió ser a través de un decreto alcaldicio”. Así, atendido, que la Corte de Apelaciones de San Miguel se pronunció acerca de la naturaleza del beneficio de que se trata, calificándolo como una asignación especial de incentivo profesional y, asimismo, especificó la forma en que debía ponérsele término, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir opinión sobre esta materia. Distinta es la situación en lo que atañe a las sumas que se le enteraron por locomoción y colación -que no fueron objeto de las acciones cautelares aludidas-, y que el peticionario arguye que deben mantenérsele en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070, en relación con las cuales esta Entidad de Fiscalización, ante una situación similar ocurrida en ese municipio, había emitido el dictamen N° 28.654, de 1997. En el referido pronunciamiento se señaló que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda había incurrido en un error al efectuar los pagos referidos, pues se trata de rubros no contemplados en el Estatuto Docente y que en la normativa del Código del Trabajo no constituían remuneración, por lo que si se pagaban a los profesionales de la educación con anterioridad a dicho estatuto debieron dejar de solucionarse a partir de este, pues solo las remuneraciones que percibían los educadores antes de la ley N° 19.070 han debido imputarse a los conceptos que prevé el artículo 3° transitorio de la misma ley, pero no los beneficios que carecían de ese carácter, los cuales no han podido continuar enterándose. Por ende, los estipendios de que se trata no pueden considerarse en el procedimiento de imputación del artículo 3° transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, pues no han sido consultados por la ley para tales fines, ya que dicha disposición legal solo protege el nivel total de remuneraciones que se percibía al momento de entrar en vigencia la aludida ley N° 19.070. En consecuencia, dado que de los antecedentes tenidos a la vista no consta en la especie el período por el cual aquellos se habrían pagado ni tampoco si se ha mantenido su entero, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda deberá verificar tales circunstancias y, de ser procedente, regularizar la situación suspendiendo los pagos y ordenando los reintegros respectivos, de lo que deberá informar a este Órgano Contralor en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República