Dictamen N° 14179/2025
N° E14179 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes Don Ricardo Hidalgo Gajardo, en representación de la Fundación Educacional Colegio El Salvador, entidad sostenedora del Colegio El Salvador, consulta sobre la legalidad de los actos administrativos que indica, dictados por la Superintendencia de Educación (SIE), los cuales rechazaron los gastos que indica. Expone que, en el contexto del programa “Fiscalización de Uso de Recursos RC Excluyente 2020”, la SIE levantó el acta de seguimiento de fiscalización N° 220600822, de 2022, rechazando gastos por un monto total de $190.633.687, correspondiente al pago de las cuotas N°s. 15 a la 28 del mutuo celebrado con la congregación que señala, a fin de financiar el pago de beneficios e indemnizaciones laborales de personal del establecimiento educacional. Agrega, que interpuso ante la SIE recurso de reposición con jerárquico en subsidio, los cuales fueron desestimados. Requerido su informe, la SIE sostiene que el pago de beneficios laborales con dineros obtenidos de un crédito bancario o de un mutuo, no está contemplado dentro de los fines educativos a los cuales debe destinarse la subvención; y que sus programas de fiscalización son planificados en base a factores de riesgo, de modo que la no objeción de un gasto no puede configurar confianza legítima en el sentido que se pretende. También se solicitó informe al Ministerio de Educación, quien derivó la consulta a la superintendencia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 48 de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que corresponderá a la SIE, entre otras funciones, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ésta dicte -que constituyen la normativa educacional-. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal. A su turno, de sus artículos 49, letra m), y 100, letra g), se desprende que la SIE cuenta con facultades para aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le compete vigilar. Sin perjuicio de ello, tal como lo prescribe su artículo 50, tales atribuciones “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República”, en el ámbito de su competencia. Luego, el artículo 54 del citado cuerpo legal preceptúa que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por su parte, el inciso primero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la Ley de Subvenciones Educacionales, señala que el sostenedor gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo, agregando que “Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Así, el numeral ix) de su inciso segundo previene que se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos, en el caso de las operaciones relacionadas con el “Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional”. Enseguida, el artículo 1° del decreto N° 582, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre fines educativos, prevé que tales fines son aquellos objetivos que la ley ha considerado relevantes de proteger y fomentar, cuyo propósito es el correcto uso del financiamiento estatal y otros aportes que los sostenedores reciben para el desarrollo de la educación, basado en los derechos y principios que el sistema educativo establece. En tanto, el inciso segundo del artículo 9° del anotado reglamento, dispone que se entenderá por proyecto educativo “todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración”, definiendo ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 13 define las mejoras necesarias como “aquellas indispensables para la conservación del establecimiento educacional”, y las mejoras útiles como “aquellas que aumentan el valor venal de la cosa, conforme a las reglas generales”. Finalmente, su artículo 14 prevé que, para rendir cuenta respecto del pago de créditos bancarios o mutuos, el sostenedor deberá acompañar conjuntamente con el comprobante de pago de la cuota respectiva, la documentación que demuestre la inversión de los recursos percibidos con ocasión del crédito, no pudiendo con tales antecedentes justificar otro gasto diverso -del señalado en el numeral ix) del mencionado artículo 3°-. III. Análisis y conclusión De la preceptiva expuesta, se advierte que la SIE cuenta con atribuciones para interpretar la normativa educacional y para realizar el examen de las cuentas que deben presentar los sostenedores de establecimientos educacionales, a fin de determinar la correcta inversión de los recursos. Asimismo, se aprecia que las subvenciones que reciben los sostenedores de dichos establecimientos sólo pueden invertirse en el cumplimiento de la finalidad educacional para la cual han sido previstas por la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el sostenedor suscribió un contrato de mutuo de dinero para pagar beneficios e indemnizaciones laborales del personal del establecimiento educacional, finalidad que no se enmarca en la operación descrita en el numeral ix) del citado artículo 3° de la Ley de Subvenciones y en el artículo 13 de su reglamento. Lo anterior, pues dichos preceptos acotan el objeto del mutuo a que el dinero provisionado se destine a efectuar mejoras en infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo, de lo que se infiere que los recursos deben destinarse exclusivamente a inversiones vinculadas a la infraestructura del establecimiento. Siendo ello así, el rechazo de los señalados gastos se ajusta a la legislación vigente, por cuanto se trata de pagos basados en una operación crediticia que no se encuentra dentro los fines educativos previstos por la ley. En mérito de lo anterior, esta Entidad de Control no advierte irregularidad o ilegalidad en los actos dictados por la SIE que no aceptaron los gastos indicados por la recurrente. Por las mismas razones, tampoco pueda entenderse vulnerado el principio de confianza legítima. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República