Dictamen N° 73304/2026
N° OF73304 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes Don Fernando Medina Vacarcel, en representación de la Fundación Pedro Apóstol -sostenedora del Colegio Bicentenario de Excelencia Pedro Apóstol de la comuna de Providencia-, consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° 96, de 2025, de la Superintendencia de Educación (SIE), mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del acta de seguimiento de fiscalización N° 221301435, de 2022. Expone que, en el contexto del programa “Fiscalización del Uso de Recursos Fines Educativos 2018-2019”, la SIE levantó dicha acta, rechazando gastos rendidos correspondientes al pago de un préstamo y sus intereses, que indica, que se solicitó por el retraso del Ministerio de Educación en la entrega de los aporte y subvenciones respectivas. Por otra parte, la Superintendencia de Educación no remitió el informe requerido dentro de plazo, por lo que se prescindirá de dicho antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 48 de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que corresponderá a la SIE, entre otras funciones, fiscalizar que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ésta dicte -que constituyen la normativa educacional-. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal. A su turno, de sus artículos 49, letra m), y 100, letra g), se desprende que la SIE cuenta con facultades para aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le compete vigilar. Sin perjuicio de ello, tal como lo prescribe su artículo 50, tales atribuciones “no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República”, en el ámbito de su competencia. Luego, el artículo 54 del citado cuerpo legal preceptúa que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por su parte, el inciso primero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la Ley de Subvenciones Educacionales, señala que el sostenedor gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo, agregando que “Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Así, el numeral ix) de su inciso segundo previene que se entenderá que el financiamiento recibido se destina a fines educativos, en el caso de las operaciones relacionadas con el “Pago de créditos bancarios o mutuos cuyo objeto único y exclusivo sea el de invertir el dinero de dicho crédito o mutuo en mejoras necesarias o útiles, sean de infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo del establecimiento educacional”. Enseguida, el artículo 1° del decreto N° 582, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre fines educativos, prevé que tales fines son aquellos objetivos que la ley ha considerado relevantes de proteger y fomentar, cuyo propósito es el correcto uso del financiamiento estatal y otros aportes que los sostenedores reciben para el desarrollo de la educación, basado en los derechos y principios que el sistema educativo establece. Finalmente, el inciso segundo de su artículo 13 define las mejoras necesarias como “aquellas indispensables para la conservación del establecimiento educacional”, y las mejoras útiles como “aquellas que aumentan el valor venal de la cosa, conforme a las reglas generales”. III. Análisis y conclusión En el caso en análisis, se advierte que la SIE cuenta con atribuciones para interpretar la normativa educacional y para realizar el examen de las cuentas que deben presentar los sostenedores de establecimientos educacionales, a fin de determinar la correcta inversión de los recursos. Asimismo, se aprecia que las subvenciones que reciben los sostenedores de dichos establecimientos sólo pueden invertirse en el cumplimiento de la finalidad educacional para la cual han sido previstas por la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el sostenedor, en el año 2018, suscribió un pagaré a favor de la empresa que indica con el objeto de obtener un préstamo dinero y financiar el pago de las remuneraciones y demás gastos operacionales del establecimiento educacional. Enseguida, consta que la citada resolución exenta N° 96, de 2025, rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del acta de seguimiento N° 221301435, de 2022, que se pronunció sobre la legalidad de los gastos rendidos por el recurrente, y mantuvo como gastos no aceptados la suma de $ 73.885.466. Luego, cabe hacer presente que la operación de crédito de dinero en examen no se ajusta a lo dispuesto en el numeral ix) del citado artículo 3° de la Ley de Subvenciones y en el artículo 13 de su reglamento. Lo anterior, pues dichos preceptos acotan el objeto de los créditos bancarios o mutuos a que el dinero provisionado se destinen a efectuar mejoras en infraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósito del proyecto educativo, de lo que se infiere que los recursos deben destinarse exclusivamente a inversiones vinculadas a la infraestructura del establecimiento (aplica dictamen N° E14179, de 2025). En consecuencia, esta Entidad de Control no advierte irregularidad o ilegalidad en el actuar de la SIE, al no aceptar los gastos indicados por el recurrente. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)