Dictamen CGR

Dictamen N° 14241/2018

2018-06-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Límite de imponibilidad de las remuneraciones previsto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, resulta aplicable a los trabajadores contratados conforme a la ley N° 18.476, imponentes de CAPREDENA

N° 14.241 Fecha: 07-VI-2018 La Dirección de Sanidad de la Armada, consulta si es aplicable el límite de imponibilidad de las remuneraciones contemplado en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, a los trabajadores contratados en los hospitales institucionales conforme a la ley N° 18.476, adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, como sería el caso del funcionario que individualiza. Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que ante una pregunta similar que le efectuó directamente el afectado, aquélla se abstuvo de emitir opinión alguna, pues no ha iniciado los trámites de retiro de la institución a la que pertenece. CAPREDENA, manifiesta que al personal contratado de conformidad con la aludida ley N° 18.476, no le resulta aplicable el tope de imponibilidad de que se trata. Añadiendo que, a su juicio, el servidor en cuestión no tendría derecho a ser imponente de ese régimen. Sobre el particular, cabe señalar, en lo que atañe, que acorde con lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 18.476, el Director de Sanidad Naval está facultado para contratar personal para los Hospitales Navales "Almirante Nef" y "Almirante Adriazola" y para el Hospital de las Fuerzas Armadas "Cirujano Cornelio Guzmán", con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856. Por su parte, el inciso segundo del artículo 3° de la citada ley N° 18.476 añade que dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, con excepción de las contempladas en los preceptos que indica, y sin perjuicio de la aplicación de ciertas disposiciones del Estatuto Administrativo. Así, conforme a la normativa descrita, en materia previsional, las personas contratadas de la manera que viene de señalarse se rigen por el decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que estén amparadas por alguna de las normas protectoras que consiga la ley N° 18.458, en sus artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios, como sería el caso de los trabajadores por los que se consulta. A su turno, es dable anotar que el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980 -que fijó un nuevo sistema de cotizaciones para los afiliados a las ex cajas de previsión que actualmente administra el Instituto de Previsión Social -, estableció, en su inciso primero, que estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento. Luego, el señalado límite de imponibilidad se hizo extensivo a los cotizantes de CAPREDENA o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, según lo preceptuado por el artículo 72 de la ley Nº 18.899, en relación al personal de esas instituciones de previsión que indica. Seguidamente, en virtud del artículo 6° de la ley N° 19.200, se reconoció su aplicación al personal de la Dirección General de Deportes y Recreación, afecto a CAPREDENA, y a los funcionarios regidos por los sistemas de remuneraciones de la ley N° 15.076 o de aquellos mencionados en el artículo 9° de la ley Nº 18.675, ya sean cotizantes de esa caja o de DIPRECA. Al respecto, en la historia fidedigna de la ley N° 19.200 aparece que la finalidad del artículo 6º, fue la de establecer la plena imponibilidad de las remuneraciones y bonificaciones del anotado personal con sujeción al límite legal imponible, para abarcar a la totalidad de los trabajadores del sector público. En dicho contexto, corresponde que a los trabajadores por los que se consulta, esto es, contratados acorde con las normas de la ley N° 18.476, imponentes de CAPREDENA por la aplicación de las normas protectoras contempladas en la ley N° 18.458, se les aplique igualmente el referido límite, ya que de la normativa expuesta fluye que la intención del legislador ha sido la de sujetar a todo el personal civil de la Administración a ese tope (aplica criterio contendido en el dictamen N° 2.383, de 1992). Arribar a la conclusión contraria, implicaría reconocer que aquellos se encuentran en una posición más ventajosa que el resto de los funcionarios civiles de la Administración Pública que cotizan en las cajas institucionales, dada la incidencia que tiene la aplicación de dicha limitación en la determinación del monto de las pensiones y sus reliquidaciones, por cuanto aquellas se computan sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio. Lo resuelto no se ve alterado por la exención del anotado límite de imponibilidad dispuesta por el artículo 34 del mencionado decreto ley N° 3.501, de 1980, para el personal afecto a los regímenes de CAPREDENA o DIPRECA, por cuanto dicho precepto es anterior a las reseñadas leyes N°s. 18.899 y 19.200, y también a la ley N° 18.458, que estableció, a partir del 11 de noviembre de 1985, taxativamente al personal que quedaría sujeto a aquellos. Por ende, es oportuno aclarar el dictamen N° 21.116, de 2013, de este origen, exclusivamente en lo relacionado con el personal que allí se trata que optó por el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, que contiene la Escala Única de Sueldos, por cuanto aquel se encuentra afecto por expresa disposición del artículo 9º de la ley Nº 18.675 a la limitación en estudio. Por consiguiente, las remuneraciones imponibles de los trabajadores contratados en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.476, imponentes de CAPREDENA, se encuentran limitadas, para los efectos del financiamiento de sus pensiones y las reliquidaciones de aquellas, en sesenta unidades de fomento. Ahora bien, en el evento de que se hayan otorgado pensiones y reliquidaciones de éstas sin el límite de imponibilidad en referencia, deberá estarse al criterio contendido en el dictamen N° 58.769, de 2016, de esta Contraloría General, que concluyó que en virtud del principio de confianza legítima los actos administrativos cursados con anterioridad al presente pronunciamiento no se verán afectados en razón de la vulneración jurídica anotada. Lo anterior, es sin perjuicio de que otros aspectos de la legalidad de dichos actos puedan ser revisados en sede judicial o administrativa, en particular, ante eventuales situaciones irregulares que puedan advertirse. Finalmente, en lo que concierne al servidor que se individualiza en la presentación en análisis, cabe manifestar que -no obstante que esa dirección de sanidad y CAPREDENA deberán analizar la procedencia de su afiliación a esa caja-, según lo informado, la Central Odontológica de la Primera Zona Naval estaría aplicando el límite de imponibilidad en estudio a sus remuneraciones, lo que se ajustaría a lo expresado precedentemente. No obstante, en el caso de que alguno de los restantes establecimientos hospitalarios consignados en la ley N° 18.476 realice descuentos a sus trabajadores por sobre el aludido tope, deberá ajustar su actuar a lo concluido en el presente pronunciamiento y efectuar las devoluciones correspondientes, conforme con las reglas contenidas en el dictamen N° 17.457, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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