Dictamen N° 143/2026
N° D143 Fecha: 19-03-2026 I. Antecedentes El Gobierno Regional de La Araucanía solicita un pronunciamiento sobre la factibilidad de considerar a la empresa Aguas Araucanía S.A., como organismo técnico del Estado, a fin de encomendarle a través de convenios mandato -conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 18.091-, la ejecución de proyectos de Agua Potable Rural. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos se abstuvo de emitir un pronunciamiento, por las razones que en el mismo se señalan. II. Fundamento jurídico El artículo 16 de la ley N° 18.091, en su inciso cuarto, reconoce la posibilidad de que las entidades a que alude -entre las que se encuentran los gobiernos regionales-, encomienden a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas; estableciendo que el cumplimiento de dicho mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, los dictámenes N° 30.153, de 2006 y E565357, de 2024- ha precisado que el sistema establecido en la citada disposición supone, por una parte, que el objeto del encargo esté referido al estudio, proyección, construcción y conservación de una obra pública, entendiéndose por tal toda obra de carácter inmueble, financiada con fondos del Estado y destinada a cumplir una finalidad pública; y por otra, que el organismo técnico sea una entidad del Estado que tenga las facultades legales para desarrollar las tareas de que se trate. Aclaran dichos pronunciamientos, que la expresión “organismos técnicos del Estado” en cuestión, puede ser comprensiva también de aquellas personas jurídicas que, aunque no integren la Administración del Estado, hayan sido creadas a iniciativa de este para satisfacer una necesidad pública. Por su parte, la ley N° 20.998 -que regula los Servicios Sanitarios Rurales-, prevé, en su artículo 73, letra f), que es función de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, entre otras, contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales. Enseguida, el artículo 81 del mismo ordenamiento dispone, en su inciso primero, que todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que la Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural y que, en todo caso, la Subdirección mantendrá la función de visar técnicamente los proyectos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la empresa Aguas Araucanía S.A. es una persona jurídica de derecho privado, creada bajo la ley N° 18.046 y su reglamento, sujeta a las normas de las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, se aprecia que, en virtud del contrato de 16 de agosto de 2004, suscrito entre Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A., hoy Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., y Aguas Novena S.A., actual Aguas Araucanía S.A. -acompañado por el requirente-, la primera de ellas le habría transferido el derecho de explotación de las concesiones sanitarias -que ahí se indican- de la Región de La Araucanía, por un plazo de treinta años, conservando la titularidad de las mismas. En tales condiciones, acorde con la señalada jurisprudencia, la empresa Aguas Araucanía S.A. no puede ser considerada como un organismo técnico del Estado para efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091 y, en específico, suscribir el convenio mandato con el referido gobierno regional, respecto del proyecto por el que se consulta, por cuanto dicha firma no ha sido creada a iniciativa del Estado sino que se trata de una empresa constituida al amparo del derecho común y que presta un servicio público en virtud de un acuerdo de voluntades. Siendo ello así, no es posible extender los términos de dicho contrato y, en consecuencia, entender que cuenta con las facultades para desarrollar las tareas que se le pretenden encargar al amparo del citado marco jurídico. A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.998, le corresponde a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales relacionadas con la materia. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)