Dictamen CGR

Dictamen N° 14305/2016

2016-02-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Municipalidad de Arica no debe reintegrar al Ministerio de Educación monto alguno de la subvención educacional recibida en la situación planteada, por las razones que se indican
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Dictamen N° 23910/2025
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N° 14.305 Fecha: 23-II-2016 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota pregunta si la Municipalidad de Arica debe restituir al Ministerio de Educación (MINEDUC) parte de la subvención que recibió en su calidad de administradora del ‘Liceo A-1 Octavio Palma Pérez’, toda vez que no habría pagado las remuneraciones de los docentes que adhirieron a paralizaciones durante el año 2014. Esa Sede Regional consigna que tal interrogante forma parte de la consulta efectuada por la señora María Luisa Espíndola Meléndez, la que fue atendida mediante su oficio N° 3.848, de 2015, quedando pendiente la resolución del punto expuesto, el que esa interesada califica de enriquecimiento ilícito y pide un procedimiento disciplinario para perseguir las correspondientes responsabilidades administrativas. El aludido municipio informó en su oportunidad que mantiene pendiente, a la espera del pronunciamiento solicitado por la señora Espíndola Meléndez, un decreto de pago que devuelve dineros descontados de sus remuneraciones a los docentes que se sumaron al señalado paro. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota (SEREMI) señaló que la subvención educacional se debe destinar por el sostenedor del establecimiento a la ejecución de los diferentes fines que prevén los artículos 2° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales . Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido oficio N° 3.848, en lo que interesa, indicó que durante noviembre y diciembre de 2014, producto de una suspensión general de las actividades de los profesionales de la educación de los establecimientos municipales del país, los docentes del mencionado liceo no desempeñaron normalmente sus labores. Dicho documento concluyó, en base a las consideraciones, normativa y jurisprudencia que cita, que en tales circunstancias la Municipalidad de Arica debía pagar los emolumentos a cada uno de esos profesionales en retribución a las horas de actividades curriculares ‘no lectivas’ realizadas durante la referida suspensión, así como descontar solo las remuneraciones por el tiempo ‘de aula’ que no cumplieron al haber adherido a aquella paralización y que no resulten cubiertas con la recalendarización de actividades aprobada por la SEREMI, añadiendo que en base a lo anterior el apuntado municipio debe regularizar e informar a la aludida Contraloría Regional. Al respecto, el inciso primero del artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, prescribe que "el régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural". Su inciso segundo agrega que una persona jurídica denominada “sostenedor” deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esa ley y su reglamento. Por su parte, el inciso primero de su artículo 4° prescribe, en lo que interesa, que los establecimientos educacionales que las municipalidades tomen a su cargo podrán acogerse al beneficio de la subvención. Añade su inciso tercero que tales entidades deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de “sostenedor” con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen. El inciso primero de su artículo 5° señala que “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Su inciso segundo ordena que “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior”. De lo expuesto aparece que la subvención educacional regida por el citado decreto con fuerza de ley constituye un incentivo pecuniario que el Estado otorga a los sostenedores, destinado a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales a que se refiere dicho cuerpo legal, a fin de lograr un adecuado ambiente educativo y cultural, beneficio que favorece incluso a las municipalidades y corporaciones municipales que tengan a su cargo tales planteles (aplica los dictámenes N os 746 y 10.893, ambos de 2005, de este origen). Como se advierte, la subvención en examen es administrada por el sostenedor -en la especie la Municipalidad de Arica-, quien debe destinarla a los fines señalados en el citado inciso primero del artículo 2° y a los rubros previstos en el mismo inciso del referido artículo 5°, entre los que se contemplan ‘las remuneraciones del personal’, en la proporción que estime conveniente de acuerdo a las necesidades del respectivo establecimiento. Ello, sin que en esa o en otra disposición que regule la subvención general antes descrita, se indique un determinado monto o porcentaje para cada uno de los aludidos ítems, de lo que se desprende que la referida ayuda económica no está exclusivamente asociada, ni en todo ni en parte, al pago de las remuneraciones. Lo anterior, guarda plena concordancia con la obligación que el inciso segundo del anotado artículo 2° impuso a los sostenedores, consistente en ‘mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales a su cargo’, de modo que los recursos provenientes de las subvenciones sean administrados por ellos eficientemente en la labor educativa que les ha encomendado la ley y, por ende, sus excedentes sean también empleados en igual objetivo (aplica criterio contenido en el mencionado dictamen N° 746, de 2005). Así, en el aspecto en análisis, el único límite para el uso de los recursos es el previsto en los incisos primeros de los anotados artículos 2° y 5°, esto es, que sean utilizados para uno o más de los fines o rubros allí contemplados, lo que debe ser informado anualmente a la Superintendencia de Educación si esta lo requiere al efecto, y acreditado en la pertinente rendición de cuenta pública que el sostenedor está obligado a efectuar de acuerdo al artículo 5°, incisos segundo y tercero, del decreto con fuerza de ley en estudio, en concordancia con el inciso primero del artículo 54 de la ley N° 20.529. En consecuencia, en el evento que la Municipalidad de Arica haya efectuado o realice descuentos a las remuneraciones de sus docentes -lo que debe informar a la Contraloría Regional consultante-, no procede que por esa circunstancia aquella reintegre al MINEDUC alguna suma de la subvención general recibida en el período de que se trata. Por ende, tampoco corresponde que se persigan responsabilidades administrativas, como solicita la señora Espíndola Meléndez. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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