Dictamen N° 23910/2025
N°E23910 Fecha: 12-02-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación del Presidente Nacional del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile, en conjunto con otros dirigentes de tal entidad gremial, por la que solicitan la reconsideración del dictamen N° 28.046, de 2016, en virtud del cual se concluyó que resulta procedente el descuento de remuneraciones al personal docente que adhirió a una paralización de actividades, aun cuando recuperen las clases no realizadas dentro de su respectiva jornada normal de trabajo. Los recurrentes argumentan que recuperar las horas de clases fuera de la jornada normal en los casos de paralización docente implicaría desarrollar horas no lectivas después del horario de trabajo, lo que además produciría un enriquecimiento injusto para el sostenedor, quien mantiene su derecho a percibir la subvención educacional. A su vez, la Municipalidad de Rengo pide que se le remita copia de la respuesta de esta Institución Fiscalizadora, ya que el dictamen que se impugna fue aplicado por la mencionada Sede Regional en sus oficios N°s. E327580 y E353680, ambos de 2023, y E483144, de 2024. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC) informó en la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el personal docente está obligado a cumplir la jornada de trabajo fijada en su designación o contratación, encontrándose facultado para dejar de laborar solo cuando haga uso de sus feriados, licencias médicas o permisos administrativos, entendiéndose su ausencia justificada en las situaciones en que se vean impedidos de desempeñar el cargo por concurrir caso fortuito o fuerza mayor (aplica dictamen N° 74.277, de 2015). Ello, por cuanto toda paralización de actividades vulnera el artículo 19, N° 16, inciso quinto, de la Constitución Política, de conformidad con el cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades, prohibición que guarda plena armonía con el principio que orienta a los servicios públicos a satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente, previsto en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 18.871, de 2010). De este modo, y en atención a que la adhesión voluntaria a una huelga, interrupción o paralización ilegal de actividades no configura una causal de justificación de la ausencia, los educadores que no desarrollen sus tareas carecen del derecho al pago de los emolumentos correspondientes. En ese contexto, es necesario aclarar a los recurrentes que la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades implica necesariamente el descuento en sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado, por cuanto esa situación, conforme se adelantó, no configura ninguna causal que justifique la inasistencia, ni hace excepción al principio retributivo que permite que un funcionario reciba emolumentos por la prestación de sus servicios (aplica dictamen N° 36.112, de 2010). Por ende, no es suficiente que la autoridad edilicia disponga que se recuperen las actividades no realizadas dentro de la respectiva jornada normal de trabajo, conforme con los diferentes planes aprobados por el MINEDUC, y según la situación específica del recinto escolar de que se trate, para impedir la rebaja de los estipendios, pues, en tal evento, los docentes solo cumplen las horas asignadas en sus decretos de designación. Precisado lo anterior, debe tenerse presente también que el decreto N° 289, de 2010, del MINEDUC -que fijó normas generales sobre calendario escolar-, establece en su artículo 10, en lo que interesa, que en situaciones excepcionales u otras de fuerza mayor, los secretarios regionales ministeriales de educación podrán autorizar la recuperación de las clases, con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región. Como es posible advertir, la facultad de disponer la recuperación de las clases en los establecimientos educacionales tiene por finalidad dar cumplimiento a los respectivos planes de estudios, sin que la eventualidad de que los profesionales de la educación ejecuten las horas asignadas en sus decretos de designación, dentro de su jornada normal, en virtud de las anotadas autorizaciones, deba entenderse como una causal de justificación de las inasistencias que impida ordenar la rebaja de los estipendios (aplica dictamen N° 2.566, de 2004). En efecto, las clases recuperativas son medidas tendientes a asegurar el normal desarrollo de la función educativa y el cumplimiento de las labores que deben desarrollarse en el año lectivo para el debido cumplimiento de los planes de estudios; en tanto, que la obligación inherente a la función docente de cumplir íntegramente la jornada ordinaria semanal fijada en los respectivos decretos de designación, resulta ser una consecuencia de la prestación de servicios para la Administración, por lo que las horas no trabajadas constituyen una ausencia injustificada, sujeta a eventuales sanciones y a descuentos remuneracionales (aplica dictámenes N°s. 7.542, de 1992, 97.802, de 2015 y 7.023, de 2020). Entenderlo de un modo distinto implicaría transgredir el régimen estatutario de los profesores, estableciendo por la vía interpretativa excepciones o privilegios, en similares circunstancias (aplica dictamen N° 5.348, de 2018). Aclarado lo anterior, se debe hacer presente que el artículo 69 de la ley N° 19.070 establece que la jornada laboral de los profesionales de la educación se conforma por horas cronológicas semanales de docencia de aula y de actividades curriculares no lectivas, las que deben ser desempeñadas de manera conjunta y como un todo dentro del proceso educativo, siendo ambas, por ende, obligatorias (aplica dictamen N° 42.299, de 2008). Por consiguiente, las actividades curriculares no lectivas son horas cuya realización no ha sido entregada al arbitrio del docente, lo que determina que, si este no las ejecuta dentro de la jornada laboral a raíz de la paralización de actividades de los profesionales de la educación, resulta obligatorio recuperar el tiempo no realizado, sin dar lugar al pago de las mismas (aplica dictamen N° 5.751, de 2000). Finalmente, en lo concerniente a lo que los interesados califican como enriquecimiento injusto del sostenedor, en los términos que describen, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 15.840, de 1990, ha precisado, por las razones que en dicho pronunciamiento se indican, que de la preceptiva del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y, en particular, de su artículo 4°, se infiere que la subvención en comento se otorga con una finalidad genérica, cual es atender la educación en los diversos aspectos que comprende esta actividad, y no para financiar una parte determinada de ella. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta, tal como resolviera el dictamen N° 14.305, de 2016, que la subvención educacional regida por el citado decreto con fuerza de ley no está exclusivamente asociada al pago de las remuneraciones. En consecuencia, se desestima reconsiderar el dictamen N° 28.046, de 2016, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)