Dictamen N° 14324/2025
N° E14324 Fecha: 28-01-2025 I. Antecedentes Don Rodrigo Campos Oliva, en representación de Constructora Maga Limitada, reclama que el Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Arica y Parinacota (SERVIU) no acogió la solicitud formulada por esa firma, en orden a incorporar, en los contratos que singulariza, el mecanismo de reajustabilidad previsto en el decreto N° 304, de 2023, del Ministerio de Hacienda -que dispone una modalidad de reevaluación excepcional de proyectos, aplicable a contratos de ejecución de obra pública-, no obstante cumplir con los requisitos establecidos en esa regulación. Requerido su informe, el SERVIU ha manifestado, en lo medular, que no acogió la petición de la interesada toda vez que ninguno de los referidos contratos -denominados “EE.PP. Miramar Sur II, Arica” y “Construcción Plaza Tambo Quemado, Panamericana Sur, Arica”- cumplía con lo prescrito en la letra a) del artículo único del citado decreto, según el cual, para dar lugar a tal solicitud no debe haberse dictado, a la fecha de la total tramitación de ese ordenamiento, la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria. Ello, según precisa, toda vez que dichas comisiones, en la especie, se habrían constituido de acuerdo con lo previsto en el reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -sancionado por el decreto N° 127, de 1977, de dicha Secretaría de Estado-, a través de sus resoluciones exentas N°s. 790 y 1.032, de 2022, respectivamente. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha informado que el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización -aplicable a los contratos en comento-, regula la recepción de las obras, y que, “considerando la finalidad para la que fue dictado el D.S. N° 304, de 2023, no cabe sino concluir que la designación de la comisión a que se refiere la letra a) de su artículo único, debe realizarse una vez terminadas las obras”. II. Fundamento jurídico El decreto N° 304, de 2023, del Ministerio de Hacienda, permite la incorporación de un mecanismo de reajustabilidad de los estados de pago emitidos en el periodo y condiciones que se establecen, en los contratos que se indican. En ese contexto, su artículo único, en la letra a), contempla como requisito para solicitar la aplicación del señalado mecanismo, que a la fecha de la total tramitación de ese decreto -acaecida el 10 de abril de 2023, data de su publicación en el Diario Oficial- no se haya dictado la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria. Por otro lado, el precitado decreto N° 236, de 2002, indica, en su artículo 123, que el contratista, una vez terminados los trabajos, solicitará por escrito la recepción de las obras al servicio de vivienda y urbanización, a través de la Fiscalización Técnica de la Obra (FTO), y que dicha recepción se efectuará por una comisión -compuesta de la manera que detalla-, en un plazo no superior a dos días hábiles, contado desde la fecha del informe favorable de la FTO. Finalmente, y en diverso orden de ideas, cabe anotar que el aludido decreto N° 127, de 1977, somete a los contratistas inscritos en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a un sistema de calificación que, entre otros aspectos, prevé una evaluación parcial a lo menos una vez durante el desarrollo de los trabajos, siempre que su duración sea superior a 60 días, al cumplir aproximadamente el 50% de su avance físico. III. Análisis y conclusión Teniendo presente lo expuesto, y atendido el tenor y finalidad de la regulación contenida en el citado decreto N° 304, de 2023, esta Sede de Control es del parecer, coincidiendo con lo manifestado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que la referencia a “la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria”, efectuada en la letra a) de su artículo único, en la especie debe entenderse realizada al acto administrativo que designa la comisión de recepción de las obras de acuerdo -y en el contexto- de lo prescrito en el señalado artículo 123 del decreto N° 236, de 2002. En consecuencia, y dado que las resoluciones exentas N°s. 790 y 1.032, de 2022, esgrimidas por el SERVIU para justificar la negativa que se reclama, dicen relación con la resolución que designa la comisión de calificación parcial del contratista, y no propiamente con el proceso de recepción de obras, corresponde acoger la reclamación que se examina, debiendo esa entidad pública adoptar las medidas destinadas a subsanar la situación producida, informando de ello a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)