Dictamen CGR

Dictamen N° 99311/2025

2025-06-16 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aportan nuevos antecedentes que permitan reconsiderar el dictamen N° E14324, de 2025, sobre la negativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de Arica y Parinacota a dar lugar a la incorporación, en los contratos que se indican, del mecanismo de reajuste contenido en el decreto N° 304, de 2023, del Ministerio de Hacienda

N° E99311 Fecha: 16-06-2025 Mediante el dictamen N° E14324, de 2025, y con motivo de una reclamación de la Constructora Maga Limitada por la negativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Arica y Parinacota (SERVIU) a incorporar el mecanismo de reajustabilidad establecido en el decreto N° 304, de 2023, del Ministerio de Hacienda, en los contratos que se singularizan en ese pronunciamiento, esta Contraloría General concluyó, en concordancia con lo informado en esa oportunidad por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que atendido el tenor y la finalidad de la normativa contenida en dicho decreto, la referencia a “la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria”, efectuada en la letra a) de su artículo único, debe entenderse realizada al acto administrativo que designa la comisión de recepción de las obras regulada en el artículo 123 del decreto N° 236, de 1977(), del Ministerio de Vivienda y Urbanismo Así, y dado que el SERVIU había fundado su negativa en haberse constituido la comisión de calificación parcial del contratista, prevista en el decreto N° 127, de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -y no en la establecida en el citado artículo 123-, se concluyó que correspondía a esa entidad adoptar las medidas destinadas a corregir su actuación. En esta oportunidad, el SERVIU solicita la reconsideración de dicho criterio, para cuyos efectos, junto con reproducir los preceptos que se contienen en los precitados decretos, señala que no existe “exigencia alguna, en cuanto al momento dentro del proceso de contratación de obra pública, para la constitución de la comisión receptora de obras, siendo del todo pertinente, dictarla en conjunto con la que designa comisión para calificación parcial de las obras”. Por otra parte, doña Verónica Marinao Barrios, en representación de la singularizada empresa, alega que el SERVIU no ha dado cumplimiento al referido dictamen. Al respecto, es dable recordar que el antedicho decreto N° 304, de 2023, del Ministerio de Hacienda, permite la incorporación de un mecanismo de reajustabilidad de los estados de pago emitidos en el periodo y condiciones que se establecen, en los contratos que se indican, y que su artículo único, en la letra a), contempla como requisito para solicitar la aplicación del señalado mecanismo, que a la fecha de la total tramitación de ese decreto -acaecida el 10 de abril de 2023, data de su publicación en el Diario Oficial- no se haya dictado la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria. Asimismo, el precitado decreto N° 236, de 2002, indica, en su artículo 123, en lo que interesa, que el contratista, una vez terminados los trabajos, solicitará por escrito su recepción al servicio de vivienda y urbanización; que en un plazo no superior a dos días hábiles, contados desde dicha solicitud, la Inspección Técnica de la Obra (ITO), deberá verificar el término de las obras y el cumplimiento de los planos y especificaciones, comunicando su conformidad a la autoridad que corresponda; y que “La recepción de las obras se efectuará por una comisión compuesta por al menos tres profesionales del área de la construcción, a lo menos, designados para este efecto por la autoridad que corresponda, en un plazo no superior a dos días hábiles, contados desde la fecha del informe de la I.T.O., para pronunciarse”. Por último, es menester consignar que el aludido decreto N° 127, de 1977, somete a los contratistas inscritos en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a un sistema de calificación que, entre otros aspectos, prevé una evaluación parcial a lo menos una vez durante el desarrollo de los trabajos, siempre que su duración sea superior a 60 días, al cumplir aproximadamente el 50% de su avance físico, la que es efectuada por las comisiones a que alude. Ahora bien, examinada la presentación de que se trata, no se advierte que en ella se proporcionen elementos o antecedentes de juicio que no hubieren sido considerados al emitirse el dictamen cuyo reestudio se solicita. Por otra parte, y acerca de lo sostenido por el SERVIU, en el sentido de que el decreto N° 236, de 2002, no regula la oportunidad en que debe constituirse la comisión receptora de obras, de manera que ello podría acontecer conjuntamente con la de calificación del contratista, debe tenerse presente que la regulación contenida en el antedicho decreto N° 304, de 2023, tuvo por objeto paliar la distorsión de los mercados derivada de la crisis sanitaria del COVID 19 y, de este modo, evitar sus efectos negativos en los contratos de obras públicas en ejecución. En consecuencia, la referencia a “la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria”, efectuada en la letra a) de su artículo único, no puede sino entenderse referida, acorde con dicha finalidad, a la comisión que se constituye una vez concluidos los trabajos convenidos, conforme con lo dispuesto en el reseñado artículo 123 del decreto N° 236, de 1977(), lo que no acontece en la designación de la comisión a que alude ese servicio. En mérito de lo expuesto, no se accede a la petición de reconsideración de que se trata, debiendo ese SERVIU informar el cumplimiento del reseñado dictamen a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en el plazo de 10 días contados desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República Dice: 1977 - Debe decir: 2002

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