Dictamen N° 14325/2009
N° 14.325 Fecha: 19-III-2009 Mediante oficio N° 6.195 de 2008, el Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado solicita se informe en relación con la configuración de causales de inhabilidad o incompatibilidad respecto del señor Julio Núñez Farías, en su calidad de contratado a honorarios por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), con desempeño en el Centro de Salud de Valparaíso de esa Entidad. Al respecto, corresponde manifestar, en primer término, que tal como se precisa en el dictamen N° 10.751 de 2008, con fecha 30 de junio de 2003, CAPREDENA suscribió un "convenio de prestación de servicios profesionales a honorarios en base a renta variable" con el señalado profesional, en virtud del cual se le contrató entonces por 34 horas mensuales, retribuyéndosele sus servicios con un valor ascendente al 57% de las consultas médicas realizadas y al 20% de los exámenes y procedimientos practicados, condiciones que fueron modificadas en diversas oportunidades, dejándose constancia de las mismas en acuerdos anexos a dicho convenio, Así, con fecha 1 de octubre de 2005, en el marco del referido contrato y bajo la misma modalidad de honorarios, le fue agregada la labor de Subdirector Técnico del Centro Médico del Centro de Salud de Valparaíso, con una jornada de 64 horas mensuales y una renta fija de $ 624.832 por este concepto, cantidad y monto que fueron acordados rebajar a 40 horas mensuales y a $ 390.520 como renta fija, a contar del 7 de noviembre de 2005, suma que resulta proporcional a la disminución del tiempo de prestación de estos servicios, a razón de $ 9.763 por hora. Sobre dicha base, desde octubre de 2005 hasta febrero de 2006, al señor Núñez Farías le fueron pagados, por este mismo concepto, honorarios cuyos montos resultan proporcionales a las horas mensuales efectivamente trabajadas en esa labor, totalizando la cantidad de $ 2.279.22 en dicho período por este concepto, monto al cual se agregan otros honorarios, ascendentes a $ 41.500.583 en el mismo lapso, por la realización de las atenciones y prestaciones médicas propias de su especialidad acordadas en el convenio original. En este orden de ideas, debe consignarse que CAPREDENA dispuso el término de este convenio a contar del 4 de mayo de 2006, lo cual consta en resolución N° 377, de 9 de mayo de ese mismo año, que fue tomada razón por este órgano de Control el día 23 de mayo de 2006. Enseguida, es menester anotar que con motivo de diversas presentaciones efectuadas durante los meses de marzo y abril de 2006, por dirigentes gremiales y parlamentarios, personal de la Contraloría Regional de Valparaíso practicó una investigación en el Centro Médico y Dental de CAPREDENA en esa ciudad, tendiente a comprobar la efectividad de las denuncias formuladas, de cuyas resultas se emitió el Informe N° 69 de 2006, en el que, entre otras conclusiones, se dejó constancia que mediante el procedimiento de modificar los convenios de prestación de servicios a honorarios variables que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional suscribiera con los médicos cirujanos que se desempeñan en el Centro de Salud de Valparaíso, se autorizó para que algunos de los mismos, entre los cuales se contó el doctor Julio Núñez Farías, practicaran determinados exámenes y procedimientos con equipos de su propiedad, percibiendo como contrapartida honorarios en su favor que superan el 70% del valor del arancel cobrado a los beneficiarios, situación que, conforme a lo manifestado en el mencionado Informe, vulnera las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas contempladas en los artículos 54, 55, 62, N° 2, y 64, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicable también, según la jurisprudencia emanada de este Organismo, a quienes presten servicios a la Administración sobre la base de honorarios. En el Informe antes singularizado se precisó que, en el caso específico del doctor Julio Núñez Farías, éste utilizó para los efectos señalados un ecotomógrafo perteneciente a una sociedad que constituyó con el médico señor Pedro Oyanedel Guerra, Jefe de la Unidad de Rayos del mismo establecimiento asistencial, señalándose que dicho equipo reemplazó a uno de propiedad de CAPREDENA que se dio de baja, no obstante encontrarse operativo y con sus mantenciones al día. Sobre la base de lo concluido en el Informe indicado, la Contraloría Regional de Valparaíso manifestó que CAPREDENA debía determinar y hacer efectiva las responsabilidades que las situaciones consignadas en dicho documento ameritaran, además de disponer una auditoría tendiente a determinar el monto de las prestaciones cobradas en exceso, tanto por concepto de procedimientos de diagnóstico no efectuados como de atenciones médicas de profesionales que, sin acreditar su condición de especialistas, percibieron honorarios en esa condición. En relación con lo señalado en el referido Informe N° 69, la Vicepresidenta Ejecutiva de CAPREDENA, por resolución exenta N° 3.504, de 24 de octubre de 2006, dispuso la realización de una auditoría interna destinada a establecer eventuales excesos en el cobro de las prestaciones otorgadas por el Centro de Salud Valparaíso, emitiéndose sobre la materia el Informe N° 14/06, que fue incorporado al procedimiento disciplinario ordenado instruir por resolución exenta N° 1.012-A, de 3 de abril de 2006, de la referida autoridad. En atención a que el procedimiento disciplinario que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional instruía en el Centro de Salud Valparaíso se encontraba aún sin afinar, no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio, esta Entidad Fiscalizadora, por resolución exenta N° 193, de 23 de enero de 2008, dispuso la instrucción de un nuevo sumario administrativo al cual se incorporaron los antecedentes acumulados en el proceso instruido por la CAPREDENA, y que, a la fecha, se encuentra en trámite. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República -en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental-, los sumarios administrativos instruidos por esta Entidad Fiscalizadora serán secretos y el funcionario que dé informaciones sobre ellos será sancionado hasta con la destitución. A su vez, el artículo 136 del mismo cuerpo normativo establece, en lo que aquí interesa, que una vez terminado, el sumario y las conclusiones serán públicos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 35.591 y 20.506, de 2007 y 30.335, de 2005, entre otros). En consecuencia, en tanto dicho proceso no se encuentre afinado, no resulta procedente, en esta oportunidad, informar en detalle en relación con el asunto por el cual se consulta, ya que el carácter secreto que le confiere una ley orgánica constitucional y la sanción que afecta al funcionario que informe sobre aquél, así lo impiden.